El B.O.E del 31 de Enero de 2004 publica el Real Decreto 171/2004,
de 30 de Enero, por el que se desarrolla el artículo 24
de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades
empresariales.
I.- OBJETO.
Este Real Decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo
24 de la Ley 31/1995, referido a la coordinación de actividades
empresariales.
La coordinación de actividades empresariales para la prevención
de los riesgos laborales deberá garantizar, entre otros,
el cumplimiento de los siguientes objetivos:
La aplicación coherente y responsable de los principios
de la acción preventiva establecidos en el artículo
15 de la Ley 31/1995, por las empresas concurrentes en el centro
de trabajo.
El control de las interacciones de las diferentes actividades
desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan
generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando
se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles
entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de
los trabajadores.
II.- CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS
EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO.
El Capítulo II del Real Decreto se dedica al desarrollo
del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 31/1995, referido
a todos los supuestos en que en un mismo centro de trabajo desarrollen
actividades trabajadores de dos o más empresas, regulándose
lo siguiente:
· El deber de cooperar que implica para las empresas concurrentes
informarse recíprocamente antes del inicio de las actividades
en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos específicos
de tales actividades que puedan afectar a los trabajadores de
las demás empresas.
· A esto se une la transmisión de tales informaciones,
pues el deber de cooperar se completa con la información
que cada empresario ha de dar a sus respectivos trabajadores de
los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales
en el mismo centro de trabajo.
· En cumplimiento del deber de cooperación, los
empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán
los medios de coordinación para la prevención de
riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los
términos previstos en el capítulo V, precisando
que para ello se tendrán en cuenta junto a la peligrosidad
de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el número
de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades.
III.- CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS
EN UN CENTRO DE TRABAJO DEL QUE UN EMPRESARIO ES TITULAR.
El capítulo III, que desarrolla el apartado 2 del artículo
24 de la Ley 31/1995, está centrado en el papel del empresario
titular del centro donde se lleven a cabo las actividades de los
trabajadores de dos o más empresas.
El empresario titular debe cumplir, debido a su condición
de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición
y gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia
de información e instrucciones en relación con los
otros empresarios concurrentes.
Información del empresario titular:
El empresario titular deberá informar a los otros empresarios
concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que
puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las
medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las
medidas de emergencia que se deben aplicar.
La información deberá ser suficiente y habrá
de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando
se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo
que sea relevante a efectos preventivos.
La información se facilitará por escrito cuando
los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como
graves o muy graves.
IV.- CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS
EN UN CENTRO DE TRABAJO CUANDO EXISTE UN EMPRESARIO PRINCIPAL.
El Capítulo IV desarrolla el apartado 3 del artículo
24 de la Ley 31/1995, y se refiere al deber de vigilancia encomendado
por la Ley a las empresas que contraten o subcontraten con otras
la realización de obras o servicios.
El empresario principal, además de cumplir con las medidas
establecidas en los capítulos II y III del Real Decreto,
deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o
subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia
actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el
empresario principal exigirá a las empresas contratistas
y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado,
para las obras y servicios contratados, la evaluación de
riesgos y la planificación de su actividad preventiva.
V.- MEDIOS DE COORDINACIÓN.
Relación no exhaustiva de medios de coordinación.
Se regula una relación no exhaustiva de estos, entre los
que los empresarios podrán optar según el grado
de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro
de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes
y la duración de la concurrencia de actividades, entre
otros, por los siguientes:
· Intercambio de información y comunicaciones.
· Reuniones de coordinación de las empresas.
· Presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos.
Determinación de los medios de coordinación.
Los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán
los medios de coordinación que consideren necesarios y
pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos en
el artículo 3 del Real Decreto.
La iniciativa para el establecimiento de estos medios corresponderá
a:
· El empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en éste o, en su defecto,
· Al empresario principal.
Designación de una o más personas encargadas de
la coordinación de las actividades preventivas.
La designación de una o más personas encargadas
de la coordinación de las actividades preventivas se considerará
medio de coordinación preferente cuando concurran dos o
más de las condiciones del apartado 1 del artículo
13 del Real Decreto, es decir, cuando se trate de determinadas
situaciones en que la coordinación resulta especialmente
compleja y presenta ciertas dificultades.
La persona o personas encargadas de la coordinación serán
designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos
trabajadores desarrollen actividades en él. En el apartado
3 del artículo 13 se enumeran las distintas personas que
pueden ser las encargadas de esta tarea, destacando que en cualquier
caso, la persona o personas encargadas de la coordinación
deberán mantener la necesaria colaboración con los
recursos preventivos de los empresarios concurrentes.
VI. DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
El Capítulo VI está dedicado, en el marco de la
normativa vigente, a los derechos de los representantes de los
trabajadores, y destaca, junto a la información a los delegados
de prevención o, en su defecto, a los representantes legales
de los trabajadores sobre las situaciones de concurrencia de actividades
empresariales en el centro de trabajo, su participación
en tales situaciones en la medida en que repercuta en la seguridad
y salud de los trabajadores por ellos representados.
Comités de Seguridad y Salud.
Se contempla asimismo la posibilidad ya regulada en el artículo
39 de la Ley 31/1995, de realización de reuniones conjuntas
de los comités de seguridad y salud, matizándose
que dichas reuniones podrán ser con los propios empresarios
cuando la empresa carezca de dicho comité.
VII.- APLICACIÓN DEL REAL DECRETO EN LAS OBRAS
DE CONSTRUCCIÓN.
Si bien, las obras se seguirán rigiendo por su normativa
específica y sus propios medios de coordinación
sin alterar las obligaciones actualmente vigentes (estudio de
seguridad y salud en el trabajo durante la fase de proyecto elaborado
a instancias del promotor, existencia de un coordinador de seguridad
y salud durante la realización de la obra, plan de seguridad
y salud realizado por el contratista...), esa normativa específica
resultará enriquecida por lo establecido en este Real Decreto
a través de la información preventiva que deben
intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra y mediante
la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes
sujetos intervinientes en las obras.
VIII.-NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995,
los convenios colectivos podrán incluir disposiciones sobre
las materias reguladas en el Real Decreto, en particular en aspectos
tales como la información a los trabajadores y sus representantes
sobre la contratación y subcontratación de obras
y servicios o la cooperación de los delegados de prevención
en la aplicación y fomento de las medidas de prevención
y protección adoptadas.
IX.- DOCUMENTACIÓN ESCRITA.
Cualquier información o documentación derivada
de lo establecido en este Real Decreto que se formalice por escrito
formará parte de la documentación a que se refiere
el artículo 23 de la Ley 31/1995. (artículo que
regula la documentación que el empresario debe elaborar
y conservar a disposición de la autoridad laboral).
El Real Decreto entrará en vigor el 30 de Abril de 2004.
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