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Prevención de riesgos laborales.


El B.O.E del 31 de Enero de 2004 publica el Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

I.- OBJETO.

Este Real Decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo 24 de la Ley 31/1995, referido a la coordinación de actividades empresariales.

La coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales deberá garantizar, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos:

La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.

II.- CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO.

El Capítulo II del Real Decreto se dedica al desarrollo del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 31/1995, referido a todos los supuestos en que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, regulándose lo siguiente:

· El deber de cooperar que implica para las empresas concurrentes informarse recíprocamente antes del inicio de las actividades en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos específicos de tales actividades que puedan afectar a los trabajadores de las demás empresas.

· A esto se une la transmisión de tales informaciones, pues el deber de cooperar se completa con la información que cada empresario ha de dar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo.

· En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V, precisando que para ello se tendrán en cuenta junto a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el número de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades.

III.- CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE TRABAJO DEL QUE UN EMPRESARIO ES TITULAR.

El capítulo III, que desarrolla el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, está centrado en el papel del empresario titular del centro donde se lleven a cabo las actividades de los trabajadores de dos o más empresas.

El empresario titular debe cumplir, debido a su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de información e instrucciones en relación con los otros empresarios concurrentes.

Información del empresario titular:

El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

IV.- CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE TRABAJO CUANDO EXISTE UN EMPRESARIO PRINCIPAL.

El Capítulo IV desarrolla el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 31/1995, y se refiere al deber de vigilancia encomendado por la Ley a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios.

El empresario principal, además de cumplir con las medidas establecidas en los capítulos II y III del Real Decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.

V.- MEDIOS DE COORDINACIÓN.

Relación no exhaustiva de medios de coordinación.

Se regula una relación no exhaustiva de estos, entre los que los empresarios podrán optar según el grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes y la duración de la concurrencia de actividades, entre otros, por los siguientes:

· Intercambio de información y comunicaciones.

· Reuniones de coordinación de las empresas.

· Presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos.

Determinación de los medios de coordinación.

Los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3 del Real Decreto.

La iniciativa para el establecimiento de estos medios corresponderá a:

· El empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en éste o, en su defecto,

· Al empresario principal.

Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las condiciones del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto, es decir, cuando se trate de determinadas situaciones en que la coordinación resulta especialmente compleja y presenta ciertas dificultades.

La persona o personas encargadas de la coordinación serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él. En el apartado 3 del artículo 13 se enumeran las distintas personas que pueden ser las encargadas de esta tarea, destacando que en cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.

VI. DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

El Capítulo VI está dedicado, en el marco de la normativa vigente, a los derechos de los representantes de los trabajadores, y destaca, junto a la información a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de los trabajadores sobre las situaciones de concurrencia de actividades empresariales en el centro de trabajo, su participación en tales situaciones en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados.

Comités de Seguridad y Salud.

Se contempla asimismo la posibilidad ya regulada en el artículo 39 de la Ley 31/1995, de realización de reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud, matizándose que dichas reuniones podrán ser con los propios empresarios cuando la empresa carezca de dicho comité.

VII.- APLICACIÓN DEL REAL DECRETO EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.

Si bien, las obras se seguirán rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación sin alterar las obligaciones actualmente vigentes (estudio de seguridad y salud en el trabajo durante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor, existencia de un coordinador de seguridad y salud durante la realización de la obra, plan de seguridad y salud realizado por el contratista...), esa normativa específica resultará enriquecida por lo establecido en este Real Decreto a través de la información preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra y mediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en las obras.

VIII.-NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995, los convenios colectivos podrán incluir disposiciones sobre las materias reguladas en el Real Decreto, en particular en aspectos tales como la información a los trabajadores y sus representantes sobre la contratación y subcontratación de obras y servicios o la cooperación de los delegados de prevención en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección adoptadas.

IX.- DOCUMENTACIÓN ESCRITA.

Cualquier información o documentación derivada de lo establecido en este Real Decreto que se formalice por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley 31/1995. (artículo que regula la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral).

El Real Decreto entrará en vigor el 30 de Abril de 2004.


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