Modificación de los art. 9.2 y 107 del Código Civil, sobre nulidad, separación y divorcio

En el B.O.E. nº 234 del pasado 30 de Septiembre, se publicó la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de Septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, por la que entre otras reformas, se modifican los Arts. 9.2 y 107 del C. Civil, relativos a la Ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio.

En el B.O.E. nº 234 del pasado 30 de Septiembre, se publicó la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de Septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, por la que entre otras reformas, se modifican los Arts. 9.2 y 107 del C. Civil, relativos a la Ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio.

En la legislación modificada, el párrafo segundo del Art. 9.2 del C. Civil, se refería exclusivamente a la separación y el divorcio; por el contrario, la nueva disposición amplía su cobertura a la nulidad matrimonial, al establecer que «La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la Ley que determina el artículo 107».

Como consecuencia de dicha ampliación, el actual Art. 107, se compone de dos apartados ( en tanto que el anterior sólo contenía uno):

El Primero referido a la nulidad matrimonial – no regulado en la anterior redacción- y que establece que «La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la Ley aplicable a su celebración». Esto es, los efectos de la nulidad, sólo serán los establecidos en la legislación del lugar de su celebración.

El Segundo apartado dispone que «La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda…»(no existe variación respecto al anterior articulado). A falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento…». Aquí ya existe una diferencia importante, por cuanto la anterior redacción, se refería a la residencia habitual del matrimonio, pero con carácter genérico, sin determinar –como ahora sí se hace- la referencia a la residencia habitual común del matrimonio en el momento de presentación de demanda.
En defecto de residencia habitual común, la nueva redacción dispone que habrá de regirse por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. La anterior redacción disponía que si los esposos residían en diferentes estados, la Ley aplicable sería la Española, siempre que los Tribunales Españoles resultaren competentes.

Por el contrario, la nueva redacción, establece en el segundo párrafo del nº 2 del referido Art. 9, que: En todo caso, se aplicará la Ley española, cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:

a).- Si no resulta aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.

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