| La transmisión de
inmuebles requiere de una adecuada planificación fiscal al
objeto de minimizar la carga fiscal que supone. Se analizarán
las 2 formas básicas de llevar a cabo dicha transmisión:
por vía de una donación o mediante la sucesión
hereditaria, comparándose entre ambas fórmula sus
ventajas e inconvenientes.
TRANSMISIÓN DEL INMUEBLE A TRAVÉS DE DONACIÓN
La fiscalidad de la transmisión de un inmueble a titulo
gratuito "inter vivos" -donación- puede tener repercusiones
fiscales, tanto para quien realiza la entrega a título gratuito
( donante), como para quien recibe dicho inmueble (donatario). Dicha
operación puede suponer la aplicación de 3 tributos
diferentes: IRPF en el caso de donante, y en el caso de donatario
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), así como
el Impuesto sobre él incremente del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
Fiscalidad del donante: Con carácter general, están
sometidas al IRPF las transmisiones de bienes y derechos, aunque
sean a título gratuito, efectuadas por personal física.
Así, en principio una persona física que transmita
un inmueble mediante donación, deberá tributar en
el IRPF por la diferencia entre el valor del bien a efectos del
ISD. (valor real) menos el coste de adquisición. El tipo
de gravamen dependerá de la antigüedad del inmueble
donado. Si dicha antigüedad supera el año, se aplicará
el tipo fijo del 15 %; en caso contrario, se adicionará a
la parte general de la base imponible con el resto de rentas que
haya percibido el donante en el ejercicio. No obstante, esta regla
general, tiene determinadas particularidades que eventualmente pudiera
suponer en una ausencia de gravamen efectiva. Así, cabe considerar
los siguiente extremos:
-Está exenta de IRPF la transmisión por mayores de
65 años de su vivienda habitual.
-También están exentos los inmuebles no afectos a
actividades económicas que hayan sido adquiridos antes de
31 de diciembre de 1986. Si se adquirió con posterioridad
a dicha fecha, la ganancia de patrimonio se reducirá en un
11,11% anual por cada año de antigüedad anterior a 31
de diciembre de 1994.
Para planificar adecuadamente la posibilidad de transmitir un inmueble
a través de una donación deberán considerarse
las excepciones anteriores, toda vez que en caso contrario se producirá
un gravamen en sede del donante.
Fiscalidad del donatario:
En primer lugar, se aplica el tributo -ISD- que grava la adquisición
gratuita. La base imponible del impuesto queda limitada al valor
neto de lo adquirido ( valor real menos cargas y deudas inherentes
al bien que resulten deducibles). En relación con la determinación
del valor real de los bienes inmuebles, cabe señalar que
en la práctica las Comunidades Autónomas utilizan
como criterio de valoración los valores catastrales de los
inmuebles corregidos por unos porcentajes en función del
municipio en el que se hallen ubicados.
En el ISD la cuota tributaria se aplica sobre la base imponible
determinada conforme a lo expuesto anteriormente, sin que sea posible
efectuar las reducciones previstas por edad o parentesco establecidas
para el caso de adquisiciones por causa de muerte y en los contratos
de seguro sobre vida. Ello es así, ya que en el caso de adquisición
mediante donación se grava únicamente el bien o derecho
recibido, mientras que en el caso de adquisición por causa
de muerte la base imponible está formada pro el total de
los bienes y derechos que se reciben por cada heredero o legatario.
Adicionalmente, para planificar adecuadamente la posible donación
de un inmueble debe considerarse la regulación relativa a
la acumulación de donaciones. Así, la normativa del
ISD establece que deberán acumularse, a efectos de calcular
el tipo impositivo, las donaciones otorgadas a favor de un mismo
donatario, dentro del plazo de 3 años a contar desde la fecha
de cada una. Dicha norma antielusión pretende evitar el fraccionamiento
del impuesto del impuesto mediante la realización de diversas
donaciones en el tiempo. Por ultimo, cabe señalar que los
tipos impositivos del ISD oscilan desde el 7,65% para una base imponible
desde 7.993, 46 euros hasta el 34% para una base imponible a partir
de 797.555,08 euros.
En cuanto al IIVTNU (comúnmente denominado "plusvalía
municipal"), el pago del tributo será a cargo del donatario
por tratarse de una transmisión a título lucrativo.
La base imponible relativa al incremento de valor del terreno sobre
el que se ubica el bien inmueble se determina a través de
un porcentaje anual de incremento sobre el valor catastral del citado
terreno en el momento de su transmisión gratuita. Dicho porcentaje,
desde el 1 de enero de 2003 varía entre el 3,7 % anual (
de 1 a 5 años) hasta el 3% para terrenos a partir de 20 años.
En cuanto al tipo de gravamen, se fija por los Ayuntamientos, sin
que pueda exceder del 30%.
TRANSMISIÓN DEL INMUEBLE MEDIANTE SUCESIÓN
HEREDITARIA
Siguiendo el mismo esquema que el planteado para la tributación
de la donación, a continuación se analizan las implicaciones
fiscales de la transmisión de un inmueble vía hereditaria(
"mortis causa"):
Fiscalidad del transmitente: La normativa del IRPF establece específicamente
que no existirá ganancia o pérdida patrimonial en
las transmisiones lucrativas por causa de muerte. Por tanto, y a
diferencia de la donación, no existirá gravamen en
sede de la persona física con ocasión de su fallecimiento
en relación con los bienes que se transmiten a los herederos
o legatarios.
Fiscalidad del heredero o legatario: al igual que en el supuesto
de la donación, al beneficiario le resultan de aplicación,
el ISD y el IIVTNU.
Respecto del ISD, cabe señalar que con carácter general
se encuentra gravada la adquisición de inmuebles por vía
hereditaria, determinándose su valoración con las
mismas reglas a lo señalado en el caso de donación.
La diferencia estriba en que la determinación de la base
imponible resulta mediante la adición de todos los bienes
que reciba como consecuencia de la herencia, menos las cargas y
gravámenes y las deudas deducibles. Ello provocará,
si recibe otros bienes adicionalmente, la aplicación de un
tipo impositivo superior. En contrapartida, y a diferencia de la
adquisición lucrativa mediante donación, podrá
aplicar las reducciones de carácter personal vigentes en
el ISD.
No obstante lo anterior, existe en la normativa del ISD una reducción
especifica para el caso de la transmisión por herencia o
legado de la vivienda habitual del causante a favor del cónyuge,
ascendientes, descendientes o pariente colateral mayor de 65 años
que hubiese convivido con él durante los dos años
anteriores. Dicha reducción alcanza al 95 % del valor de
la vivienda a efectos del ISD, con un límite máximo
cuantitativo de reducción que asciende a 122.606,47 euros,
siempre que además se mantenga dicha adquisición por
parte del adquirente en los 10 años siguientes al fallecimiento
del causante, excepto que a su vez falleciese el adquiriente dentro
de dicho plazo.
En cuanto al IIVTNU, el obligado al pago del tributo es el adquiriente
en su condición de heredero o legatario sobre el bien inmueble.
La forma de determinar la base imponible, así como los tipos
impositivos resulta idéntica en ambos casos (transmisión
a través de donación o por causa de muerte). Sin embargo
en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por
el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, se establece que las ordenanzas fiscales de los
ayuntamientos podrán regular una bonificación de hasta
el 95% de la cuota íntegra en el caso de transmisiones lucrativas
exclusivamente por causa de muerte a favor de los descendientes
y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Por tanto, dicha bonificación dependerá de la voluntad
de los respectivos ayuntamientos siempre que se encuentre contemplado
en sus ordenanzas fiscales reguladoras de dicho tributo.
CONCLUSIONES
En función del régimen fiscal expuesto a las fonaciones
y transmisiones por vía hereditaria de bienes inmuebles,
dependerá de diversas circunstancias específicas la
determinación de la opción que resulta fiscalmente
más ventajosa. Así, cabría efectuar las siguientes
consideraciones:
1.En principio parece más ventajosa la transmisión
de inmuebles por vía hereditaria, especialmente sí
sé tarta de la vivienda habitual. Ello es debido a la ausencia
de tributación el IRPF y las reducciones aplicables en el
ISD. Así mismo, en el IIVTNU los Ayuntamientos pueden establecer
bonificaciones en las transmisiones hereditarias de la vivienda
habitual.
2. cuando se trata de transmisión de inmuebles que no tengan
al carácter de vivienda habitual, deberá analizarse
específicamente la carga fiscal total. Así:
-Si el inmueble genera una plusvalía reducida o bien tiene
una antigüedad anterior al 1986, el coste fiscal en el IRPF
será mínimo o inexistente. Así mismo deberá
considerarse la tributación el ISD del adquiriente entre
una donación o herencia dependiendo si puede recibir otros
bienes vía transmisión hereditaria.
-Por el contrario, si la plusvalía del inmueble es elevada
y no existe antigüedad suficiente para reducirla, deberá
compararse al mayor coste existente en el IRPF en el caso de donación,
en relación al coste fiscal en el ISD entre donación
y transmisión hereditaria si, en el caso de esta segunda
opción, se fueran a percibir otros bienes adicionales.
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