Del Frac a la Toga

El 6 de Julio se publicara en el B.O.E. la Ley 15/2010 de 5 de Junio (Ley contra la morosidad) y que pretende establecer unos plazos de pago máximos en las relaciones mercantiles entre comerciantes y entre éstos y la Administración.

En la pasada década y con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de Enero), la poca agilidad y eficacia de La Justicia en los procedimientos por impago o morosidad, facilitó el surgimiento e inmediata expansión de la figura de “El Cobrador”, unas veces disfrazados con Frac, otras de toreros, etc.

La nueva regulación  (en la indicada Ley 1/2000), especialmente de los denominados “Procesos Monitorios y Cambiarios”, fueron sin duda un voluntarioso intento legislativo de acabar con la ineficacia y lentitud en las reclamaciones por impago o frente a morosos. Incluso y para ello, se dotó a la Administración de Justicia (a través de las Oficinas de Averiguación Patrimonial) de acceso casi directo a datos patrimoniales cuya obtención, antes sólo era posible a través de los interminables exhortos, requerimientos y mandamientos judiciales; con ello se pretendía una pronta y eficaz ejecución.

Sin embargo, lo cierto es que la efectividad de éstos procesos no está siendo todo lo eficaz que se pretendía, achacándose a la situación económica de crisis, la incesante desaparición de sociedades en el tráfico mercantil sin la preceptiva fase de liquidación, a lo que hay que unir, el cambio constante de domicilios de los particulares (dando lugar a sucesivas declaraciones de incompetencia territorial), y lo que es peor, una evidente desactualización de los datos ofrecidos por las Oficinas de Averiguación Patrimonial. Con todo ello, vuelve a aparecer entre los justiciables, la desconfianza en éstos procesos.

Quizá por ello, y como una apuesta más por el “cobrador de la Toga”, el pasado 6 de Julio se publicara en el B.O.E. la Ley 15/2010 de 5 de Junio (Ley contra la morosidad), que viene a ser una modificación y actualización de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, y que pretende establecer unos plazos de pago máximos en las relaciones mercantiles entre comerciantes y entre éstos y la Administración.

Si bien su aplicación en las relaciones entre particulares comerciantes, quedará sin duda sometida a la fluctuación del mercado y a la consecuente variabilidad de las políticas comerciales, en dónde sí debería adquirir especial importancia, es en las relaciones con la Administración (que en cierta forma no deja de ser el motor de aquellas otras relaciones entre particulares). Y ello por cuanto dicha Ley introduce una importante reforma de la Ley de Contratos del Sector Público, para reducir a treinta días el plazo en el que debe la Administración pagar a los contratistas (en vez de los sesenta días anteriores). Y fundamentalmente por cuanto se establece un nuevo Art. 200 bis de la Ley de Contratos en el que se configura un singular procedimiento judicial, a semejanza del procedimiento Monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que, si efectivamente existe la voluntad de devolver a las “Togas” su razonable y natural función, el Juez de lo contencioso debería adoptar una actitud seria y beligerante contra la Administración morosa.

Si no es así……¿después?….no lo sé.

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