Compatibilidad / incompatibilidad con el trabajo de la pensión de jubilación en clases pasivas del Estado

Con fecha 16 de marzo de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

En su disposición adicional segunda, se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y en su Disposición adicional tercera se indica que será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de enero de 2009,

Importante recordar que las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venia siendo de aplicación.

A continuación analizamos los supuestos de compatibilidad/ incompatibilidad y el procedimiento a seguir para su reconocimiento.

1.- PENSIONES DE JUBILACIÓN Y RETIRO CLASES PASIVAS DEL ESTADO AFECTADAS POR LA INCOMPATIBILIDAD.

Para las pensiones causadas desde el 1 de Enero de 2009, la posibilidad o imposibilidad de obtener la compatibilidad con una actividad por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión en el régimen público de Seguridad Social, queda en los siguientes términos:

1.- Las pensiones de Jubilación o Retiro por edad pueden obtener la compatibilidad, con reducción de su cuantía al 50 por 100, siempre que la edad de acceso a la pensión sea la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionario y que el porcentaje aplicable al haber regulador de la pensión haya sido del 100 por 100.

2.- Las jubilaciones o retiros de carácter voluntario son incompatibles.

3.- Las pensiones de Jubilación o retiro por incapacidad permanente, en las que el interesado no hubiese sido declarado incapacitado para todas profesión u oficio, siguen gozando de la posibilidad de compatibilizar la pensión con el desempeño de la actividad privada, en los términos establecidos reglamentariamente, siempre que esta fuese distinta a la actividad que venía realizando al servicio del Estado, con una reducción del importe de la pensión al 75 por 100 de la cuantía si tenía acreditados más de 20 años de servicios efectivos al Estado y, si los años de servicio prestados eran inferiores a 20 años, la cuantía de la pensión se ve reducida al 55 por 100.

Finalmente manifestar que, todas las pensiones de Jubilación o Retiro, con independencia de la fecha en la que hayan sido causadas, son incompatibles tanto con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público y con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que diera lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

 

2.- EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO ACTIVO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y RETIRO POR INCAPACIDAD PERMANENTE DE CLASES PASIVAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A 1-1-2009.

Se ha expuesto que las pensiones de Jubilación y Retiro por incapacidad permanente causadas con posterioridad a 1 de Enero de 2009, son incompatibles con carácter general con el desempeño de una actividad, aunque el artículo 33.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, establece la posibilidad de compatibilizar dicha pensión con el desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o ajena, que diera lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que la actividad sea distinta a la que se venía realizando al servicio del Estado, y que el interesado no hubiese sido declarado incapacitado para toda profesión u oficio,

 

el inicio del procedimiento comenzaría mediante un escrito en el que se haga constar su intención de compatibilizar la pensión con el desempeño de una actividad, que deberá ser dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando se trate de funcionarios civiles o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa cuando los interesados sean militares, acompañando el contrato de trabajo de la actividad que pretenda iniciar o una certificación de la empresa contratante que especifique la actividad a realizar. Y, para trabajos por cuenta propia que impliquen alta en el régimen especial de Autónomos, habría que acompañar copia de la documentación del inicio de la actividad o una declaración del interesado en el que consten las tareas o funciones que integran dicha actividad.

En ambos casos es necesario expresar la fecha de inicio de la actividad, que deberá ser posterior a la solicitud de compatibilidad formulada.

Una vez recibida la solicitud de compatibilidad por inicio de una determinada actividad, tanto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, pueden solicitar de los distintos órganos de jubilación o jefaturas de personal, un informe sobre el trabajo y las funciones que viniera desempeñando al momento de la declaración de jubilación o retiro, a los efectos de comprobar si la actividad que pretende realizar es análoga o  distinta a la que se venía realizando al servicio del Estado. [7]

En ambos casos la declaración de compatibilidad será acordada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (único órgano competente para resolver), pero tratándose de personal militar la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa emitirá informe que tendrá carácter vinculante.

El plazo máximo de notificación de la resolución expresa será de cuatro meses,; y, los efectos del silencio administrativo son positivos.

Es importante poner de manifiestos los efectos de la declaración de compatibilidad, teniendo en cuenta los criterios actuales de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que han variado desde que se aprobó el Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril:

1.- Que el ejercicio de una actividad distinta a la que se ha declarado compatible requiere la presentación de una nueva solicitud, para que sea dictado un nuevo acuerdo de compatibilidad.

2.- La reducción de la cuantía que lleva aparejada la declaración de compatibilidad, tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad, salvo que comience el día primero de un mes, en cuyo caso la reducción coincide con el comienzo de la actividad.

3.- Los efectos de la declaración de compatibilidad nunca será anteriores a la comunicación del inicio de la actividad. En la solicitud inicial es necesario expresar la fecha de inicio de la misma, que deberá ser posterior a la solicitud de compatibilidad formulada, ya que en el supuesto de haber ejercido la actividad con anterioridad a la comunicación de inicio, las cantidades percibidas por la pensión en dicho periodo resultarían indebidas por ser incompatibles, aún en el supuesto de que la actividad hubiese sido declarada compatible.

4.- Que además del inicio, el reinicio de una misma actividad declarada compatible, requiere de nueva comunicación, ya que dicha omisión conllevaría a declarar indebidas las cantidades percibidas en concepto de pensión.

5.- Que la reducción de la pensión se aplicará sobre el importe íntegro reconocido, aún en el supuesto de estar percibiendo una cuantía inferior por aplicación del tope máximo establecido por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

El Texto integro del artículo 33 es el siguiente.

  1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.

A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley.

 

  1. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:

  • a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
  • b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.

En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.

La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.

  1. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.

  1. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.

Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.

En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.

  1. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.

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