El Pleno de la Sala del Constitucional con fecha 22 de enero 2015 rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario La Izquierda Plural contra las medidas más controvertidas introducidas por la Ley 3/2012, como el periodo de prueba en los contratos de emprendedores, las modificaciones colectivas de condiciones laborales, o los despidos por causas económicas, entre otros, no apreciando en modo alguno tacha de inconstitucionalidad alguna.
En definitiva SE DA EL VISTO BUENO a la reforma laboral del año 2012.
Estos son, en esencia, las cuestiones que la sentencia analiza y las soluciones dadas:
a) Sobre el periodo de prueba en los contratos indefinidos de apoyo a los emprendedores
Tras indicar que la cuestión ya fue resuelta en la previa STC 119/2014, indica que no se aprecia vulneración del articulo 35.1 Constitución Española. La medida es un instrumento adicional que de forma eventual puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de contratar, que es de carácter coyuntural y restringido en el tiempo, y constata límites y cautelas legales a los que queda sometida la aplicación de la medida. No se vulnera, pues, el derecho constitucional al trabajo, ni tampoco el principio de igualdad.
b) Modificaciones colectivas de las condiciones de trabajo
Se rechaza igualmente el reproche de inconstitucionalidad vertida sobre la nueva redacción dada al articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores (facultad del empresario de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo previstas en acuerdos o pactos extraestatutarios). Entiende que la medida guarda la necesaria proporcionalidad con el fin pretendido, y se concibe únicamente como una alternativa al fracaso de la negociación previa; no impide a las partes acordar la sustitución de esa negociación por un procedimiento de mediación o arbitraje, ni existe discrecionalidad, sino que se aplica cuando existan «probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción»; tampoco la redacción del precepto impide un control judicial pleno y efectivo, tanto de la concurrencia de la causa, como de la justificación de la modificación realizada.
c) Negociación colectiva
En cuanto a la impugnación de la nueva redacción del artículo 82.3 ET (que regula la inaplicación en la empresa de condiciones pactadas en convenio colectivo (comúnmente llamada « descuelgue »), reitera igualmente las consideraciones efectuadas en la sentencia 119/2014. Al igual que en dicha sentencia, se indica que a excepción a la fuerza vinculante del convenio que se establece en la norma también responde a una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, a la posible adaptación de las condiciones laborales a circunstancias sobrevenidas (crisis, peligro de estabilidad de la empresa y por tanto del empleo). La intervención de la CNCC con carácter vinculante es una intervención arbitral en un contexto de grave crisis que resulta justificada, que responde a situaciones concretas, además de no permitirse nunca en bloque la inaplicación de todo el convenio, sino de concretas materias delimitadas en el artículo 82.3 ET.
d) Prioridad del convenio de empresa
También esta cuestión -la prioridad aplicativa de los convenios de empresa frente a los sectoriales en una serie de materias, pudiendo ser negociados en cualquier momento de la vigencia de los convenios de ámbito superior- fue resuelta en la STC 119/2014; indica que no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva e indica que el artículo 84.2 ET no impone una determinada unidad de negociación (esto significa que no se impide seguir negociando convenios colectivos sectoriales), y hay por tanto una libertad de elección. No se imposibilita la negociación colectiva ni resta de eficacia normativa al convenio sectorial. No hay por tanto reproche constitucional, y entiende que la «descentralización» de la negociación colectiva es un objetivo legítimo atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estiman relevantes.
e) Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
Los parlamentarios recurrentes denuncian la inconstitucionalidad de la definición dada a dichas «causas». Se rechaza la inconstitucionalidad pretendida, pues no puede afirmarse que se haya consagrado un despido colectivo no causal o ad nutum. Es necesaria la concurrencia de fundada causa, y además existe también un control judicial pleno, que se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa como de la razonabilidad de la medida.
f) Salarios de tramitación en los despidos improcedentes
Se impugna la posibilidad de percibir los salarios de tramitación únicamente en los supuestos en los que la empresa opta por la readmisión. Dicha cuestión fue abordada en ATC 43/2014, y al igual que en aquella resolución, la Sala considera que no resulta constitucionalmente reprochable la decisión del legislador a este respecto, ni carece de fundamento. Tampoco resulta arbitrario cuando reconoce dichos salarios, tanto en la readmisión como en la opción indemnizatoria, en el caso de que el despido recaiga sobre representantes de los trabajadores. Entiende que no hay vulneración del derecho constitucional al trabajo y la redacción dada responde a una opción de política legislativa que desde una perspectiva constitucional no quiebra o lesiona los derechos invocados. Se rechaza también que los apartados cuestionados contradigan el artículo 14 CE , pues no hay diferencia de trato que afecte al principio de igualdad.



