Una aproximación a la detención y a la prisión provisional

Dentro de las actividades propias del sumario penal, se encuentran las medidas cautelares. Tienen una finalidad diferente a las civiles (aseguran el cumplimiento de la condena). Las penales se piensan para que pueda haber condena; que el imputado pueda estar presente para poder juzgarle. Las medidas cautelares personales que a nosotros nos deben preocupar al tratar este trabajo, son la detención y la prisión provisional. La detención supone la privación de libertad para que el imputado sea puesto a disposición judicial. Esta medida se suele asociar bien a la prisión provisional o a la libertad provisional.

Dentro de las actividades propias del sumario penal, se encuentran las medidas cautelares. Tienen una finalidad diferente a las civiles (aseguran el cumplimiento de la condena). Las penales se piensan para que pueda haber condena; que el imputado pueda estar presente para poder juzgarle.

Las medidas cautelares personales que a nosotros nos deben preocupar al tratar este trabajo, son la detención y la prisión provisional. La detención supone la privación de libertad para que el imputado sea puesto a disposición judicial. Esta medida se suele asociar bien a la prisión provisional o a la libertad provisional.

Existen figuras análogas a la detención, como por ejemplo la regulada en la L.O. de Protección Ciudadana: la “retención” de una persona para ser identificada cuando se niega a hacerlo. Si esto ocurre, se la conduce a las dependencias policiales más próximas para verificar su identidad. Esta serie de actos no gozan de las garantías que se presumen para el detenido.

Entrando propiamente en la figura de la detención, diremos que la Doctrina se ha planteado si esta práctica goza de amparo constitucional, determinando que el artículo 17.1 de nuestra Carta Magna la cubre; aunque ello es más que discutible.

Los casos en que se puede tomar una medida cautelar como es la detención, aparecen regulados en los artículos 489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como ejemplos podemos citar los casos que aparecen en el artículo 489 de la L.E.Cr.: se puede detener al que intentare cometer un delito, al delincuente in fraganti, al que se fugare del establecimiento penal en que se halle, al procesado o condenado que estuviere en rebeldía,…

¿Qué plazo máximo debe observarse para tener a una persona detenida?

si nos basamos en el artículo 17.2 de la Constitución, deberemos decir que la detención debe durar lo estrictamente necesario. Durante ese lapso de tiempo, la policía debe someter al detenido a declaración, sobre su participación o no en el hecho punible. Al margen de este postulado, la regulación del plazo de detención es una muestra clara de mala regulación. Aparece regulada en el artículo 17.2 de la Constitución, en el 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 520.1 del mismo cuerpo legal. El artículo 17.2, marca un plazo máximo de 72 horas (al igual que el 520.1), pero el 496 establece un plazo de 24 horas. ¿Con cuál nos quedamos?, antes de responder, hay que decir que el artículo 520.1 tiene una redacción preconstitucional, cosa que no ocurre con el 496. Es indudable que es más garantista el 496, aunque éste sea anterior a la Constitución. Visto esto, veamos dos interpretaciones doctrinales sobre este punto:

  1. La Doctrina opina que lo que hace el constituyente es fijar un tope máximo que nunca podrá superarse, pero deja al legislador ordinario la facultad de establecer el plazo concreto, pero sin superar esas 72 horas.
  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entiende que el artículo 17.2 deroga el artículo 496, con lo que el plazo máximo es de 72 horas. Manifiesta que el detenido no es que tenga que estar ese tiempo detenido, sino que se debería poner a disposición judicial lo antes posible. Una vez que esto sucediera, sería cuando empezarían a correr otras 72 horas para bien ponerle en libertad sin cargos o decretar su prisión.

La especialidad en cuanto a la detención, se ve en el artículo 520 bis de la L.O. 4/88, relativa a delitos cometidos por miembros de bandas armadas. Con esta Ley, se quebranta el artículo 17.2 de la Constitución, ya que el plazo se puede ampliar por 48 horas más, hasta que se ponga al detenido a disposición judicial. El Tribunal Constitucional, lejos de declarar este precepto inconstitucional, admite su constitucionalidad pero con una serie de garantías: la detención y su prórroga, debe ser confirmada por el Juez, debiendo pedirse dentro de las primeras 48 horas, deciendo Su Señoría dentro de las 24 horas siguientes. Si el Juez no se pronuncia o lo deniega, no cabe la prórroga.

¿Qué ocurre con la asistencia al detenido?

la declaración del detenido debe realizarse en presencia de un abogado colegiado (artículo 520.4 LECr). El detenido designará un abogado, sin que la Autoridad le induzca a llamar a un abogado. Si no designara abogado, se le asignará un abogado del turno de asistencia al detenido, para que se cumplan las garantías constitucionales. El Juez mandará escrito al Colegio de Abogados para que manden uno al lugar de la detención en un plazo de 8 horas. Si el abogado, no se persona en ese plazo, incurriría en responsabilidad, y si el detenido no se opone, se producirá su declaración sin abogado. El cometido del abogado (artículo 520 L.E.Cr) es solicitar que se informe al detenido de sus derechos, así como pedir un reconocimiento médico del detenido. Durante el interrogatorio, deberá pedir que la misma se circunscriba a los hechos relevantes. Después del mismo, puede pedir copia del acta del interrogatorio. Del mismo modo, puede solicitar que conste en acta todo lo ocurrido en el interrogatorio, por si piensa que ha habido algo irregular. El abogado tiene derecho a reunirse privadamente con el detenido después del interrogatorio.

En caso de que el interrogatorio se realice delante del Juez, el abogado puede pedir prueba para crear circunstancias favorables al detenido.

En cuanto a la puesta a disposición judicial del detenido, hay que observar la reforma que se produjo con la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, la cual reformó considerablemente el procedimiento de medidas cautelares, introduciendo el artículo 504 bis, 2, en la Ley de Enjuiciamiento, hoy derogado por la LO 13/03, de 24 de octubre. Con ello, el legislador, una vez más, hizo gala del desprecio procesal a esta materia. Lo más importante de dicho artículo 504 bis, 2, era que se vulneraba legislativamente el principio de oficialidad en favor del principio acusatorio, es decir, el Juez de Instrucción no podía ordenar ni la prisión ni la libertad del detenido, sino que debía ordenarlo tras petición de la parte acusadora o del Ministerio Fiscal. Dentro de las 72 horas siguientes en que se pone al detenido a disposición judicial, el Juez debía promover audiencia pública en la que se personaran todas las partes. Se proponían los medios de prueba y el Juez resolvía mediante Auto sobre la prisión o la libertad. Si ninguna parte lo solicitaba, el Juez ordenaba la cesación de la acusación y la puesta en libertad del acusado. Los jueces, en dicho artículo, vieron un ataque a sus libertades, consiguiendo posteriormente la derogación del mismo.

Dicho precepto ante la posibilidad de que la audiencia no se celebrara en 72 horas, sí facultaba al Juez para ordenar la prisión o la libertad provisional, pero debiendo mandar celebrar la audiencia pública previa, en las 72 horas siguientes.

¿De qué derechos debe gozar el detenido?

Según el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la detención debe producirse de la manera menos perjudicial para él. Se le debe informar del hecho que se le imputa, de los derechos que le asisten,… Tiene derecho a guardar silencio o a declarar en parte, pudiendo solicitar declarar ante el Juez. Igualmente, se le reconoce la facultad de no autoinculparse, de designar abogado, a que le reconozca un médico forense y a que se informe a un familiar sobre su detención.

En cuanto a la Prisión Provisional, consiste en la privación de libertad e ingreso en prisión del inculpado, para asegurar su presencia en el juicio oral. Como las medidas cautelares son análogas a las medidas ejecutivas, podría hacernos pensar que se trata de una medida punitiva, pero no es así. Se ha discutido si la prisión provisional es una medida cautelar o si se trata de una pena anticipada. Esta discusión teórica no está exenta de interés práctico, ya que según su naturaleza, las consecuencias y su régimen jurídico serán diferentes. A finales de 1984 se redujo el plazo de la prisión provisional, (fue en la primera legislatura socialista, con la reforma Leresma). Si hablamos de la prisión provisional como una norma penal, toda medida beneficiosa se debería aplicar retroactivamente, mientras que si entendemos que se trata de una norma procesal, su reforma no debería aplicarse retroactivamente, sino que sólo se aplicaría a situaciones posteriores y no a procedimientos pendientes, salvo aquello que dispusiesen las leyes transitorias. Este tema llegó al Tribunal Constitucional, el cual dio una solución ecléctica, manifestando que desde el punto de vista de su naturaleza, la prisión provisional no es una pena anticipada, sino una medida cautelar, pero, que tiene tanta semejanza con la prisión, que se le debe aplicar el criterio de la norma más favorable.

En consecuencia, esa norma aun siendo procesal debería ser aplicada retroactivamente a aquellos sujetos que ya hubieran cumplido el plazo máximo de prisión provisional, según la nueva Ley.

Existe una discusión más reciente, basada en el artículo 503.2 L.E.Cr., que establece como presupuesto para la prisión provisional una “alarma social”, “reincidencia” o cuando en el partido judicial se hayan cometido delitos del mismo tipo. Esto ha sido muy criticado por casi toda la Doctrina penalista. Se dice que estos tres criterios no sirven a la finalidad propia de las medidas cautelares personales, que lo que buscan es asegurar la presencia en el juicio del inculpado. Estos tres “requisitos” cumplen la finalidad de medidas de seguridad y no de medidas cautelares, buscando en definitiva que haya más seguridad ciudadana y no que esté presente el inculpado en el acto del juicio. La Doctrina entiende que esto entra en contradicción con el principio de Presunción de Inocencia.

Por tanto, podemos concluir que la prisión provisional es una medida cautelar, dejando a salvo lo que establece el artículo 503.2 de la L.E.Cr.

La imposición de esta medida cautelar, sólo puede hacerse cuando se esté en un caso de extrema necesidad. Existe una recomendación del Consejo de Europa, en la que se dice que esta medida debe tener carácter excepcional, no debiéndose aplicar con fines punitivos. Por su gravedad, el Legislador se cuida muy mucho de tipificar los presupuestos de la prisión provisional. Dichos presupuestos se regulan en los artículos 503 y 504 de la L.E.Cr: la pena que merezca el hecho punible debe ser superior a prisión menor (más de tres años). Este es el presupuesto objetivo, que se debe sumar al riesgo de fuga del delincuente y a la verosimilitud del hecho punible.

Cuando el Legislador establece el límite de la prisión menor, está suponiendo que cuando el delincuente es castigado con prisión menor hay riesgo de fuga. Pero, los criterios de prisión menor, prisión mayor,… ya han desaparecido en nuestro ordenamiento. Aunque, como hemos visto, existe el límite objetivo, la Ley deja cierto márgen al Juez:

  1. Cuando sea mayor de tres años, puede sustituirse la prisión por libertad bajo fianza.
  2. Cuando sea menor de tres años, puede ordenar la prisión provisional si se dan ciertas circunstancias, (carecer de antecedentes penales,…)

Además, el Juez podrá ordenar la prisión provisional cuando haya sido citado el imputado y no comparezca sin justa causa, o cuando estando en libertad provisional el inculpado no comparezca en la fecha, no cumpla las obligaciones inherentes a la persona que está en libertad provisional,…

La duración de la prisión provisional se regula en el artículo 504 L.E.Cr. y se establecen distintos supuestos: cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo 503 (cuando exista riesgo de fuga, cuando se intente evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cuando se intente evitar que se produzcan otros hechos delictivos), su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurriesen circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez podrá acordar mediante Auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses, si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

En el supuesto de que se condene al imputado y éste recurra, la sentencia podrá prorrogar la prisión provisional hasta la mitad de la pena de la condena. Una vez que la condena es firme, el tiempo de prisión provisional se descontará de la condena.

La Ley no dice con claridad qué pasa si el tiempo de prisión provisional rebasa o iguala la pena que merece el hecho punible. Lo razonable sería que automáticamente se ordene la libertad del reo. Pero, el Código Penal otorga el privilegio a los condenados de que acumulen el tiempo cumplido a futuras y desconocidas condenas.

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