La Ley 3/2004 publicada en el B.O.E. el 22 de diciembre de 2004, establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Tiene como objetivo general fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento.
Su objeto es:
– Combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias.
– Combatir el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos en las operaciones comerciales, que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación servicios, realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.
El alcance de aplicación está limitado a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración.
No regula las operaciones en las que intervengan:
– Consumidores.
– Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnización por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
– Las deudas sometidas a procedimientos concúrsales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes, y es cuando no existe este pacto cuando se establecen unos determinados plazos que son:
– Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
– Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios.
– Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes de los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
– Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o de los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.
El acreedor tiene derecho a exigir al deudor intereses de demora cuando concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
– Que el acreedor haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales.
– Que el acreedor no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
El interés de demora que se deberá pagar, será publicado semestralmente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el Boletín Oficial del Estado. Este interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural más siete puntos porcentuales.
El acreedor también tendrá derecho de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados, que haya sufrido a causa de la mora en el pago del deudor (siempre que éste sea responsable directo del retraso en el pago). En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituida por el importe de la deuda que se trate.
El régimen de pagos en el comercio minorista se rige en primer lugar por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aplicándose de forma supletoria la Ley 3/2004.
Por lo tanto para el comercio minorista a falta de plazo expreso, se entenderá, como regla general, que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.
En función del producto, se regula el periodo de pago:
– Productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días.
– Resto de los productos alimenticios y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
– Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de la mercancía, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.
En el caso de aplazamientos:
– Superiores a noventa días, este documento será endosable a la orden.
– Superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito y caución.
En cualquier caso el aplazamiento en el pago, conlleva el devengo de intereses moratorios, de forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, después de los treinta días de la entrega de la mercancía.
El tipo de interés de demora que se debe aplicar, es el publicado semestralmente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el Boletín Oficial del Estado, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.



