Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Con la Ley 20/2007, de 11 de julio, entra en vigor el Estatuto del Trabajador Autónomo, constituyendo un hito para los trabajadores autónomos en España. El nuevo Estatuto supone dar respuesta a la demanda de un colectivo muy heterogéneo con una normativa muy dispersa que requería de un marco jurídico estable para constituirse como referencia del trabajo autónomo.
La novedad más importante de la citada Ley la constituye el reconocimiento por primera vez de lo que se ha dado en llamar el trabajador autónomo económicamente dependiente.
Haciendo uso de la autorización prevista en la citada disposición adicional decimoséptima, la disposición final tercera y la disposición final quinta del Estatuto del trabajador Autónomo, el presente real decreto tiene como objeto desarrollar la nueva regulación relativa al contrato del trabajador autónomo económica dependiente y su registro, así como el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
- Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
- Se considera cliente a estos efectos la persona física o jurídica para la que se realiza la actividad económica o profesional a que se refieren los apartados anteriores.
- El contrato tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente pudiendo celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios.
- Se entenderán como ingresos percibidos por el trabajador autónomo del cliente con quien tiene dicha relación, los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie, que procedan de ala actividad económica realizada por aquel a titulo lucrativo como trabajador por cuenta propia.
- Para el cálculo del porcentaje del 75%, los ingresos mencionados en el párrafo anterior se pondrán en relación exclusivamente con los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que se toma como referencia para determinar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, así como los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios o con el propio cliente.
- Para poder celebrar el contrato que se regula en este capitulo, el trabajador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2, se considere trabajador autónomo económica dependiente, comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirse tal comunicación.
- El contrato tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalización del servicio determinado. De no fijarse duración o servicio determinado, se presumirá salvo prueba en contrario que se ha pactado por tiempo indefinido.
- El contrato se formalizará siempre por escrito debiendo constar necesariamente los siguientes extremos:
- La identificación de las partes que lo conciertan.
- La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata, en los términos recogidos en el artículo siguiente.
- El objeto y causa del contrato.
- El régimen de interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad.
- El acuerdo de interés profesional.
- Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho, como por ejemplo la fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato, la duración del preaviso con la que cualquiera de las partes ha de comunicar su desistimiento, la cuantía de la indemnización en caso de extinción del contrato, los incumplimientos contractuales.
- Además en el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata.
- El contrato deberá ser registrado ante el Servicio Público de Empleo por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de 5 días hábiles siguientes al mismo.



