Entrada en vigos de la Tasa Judicial

En el Boletín Oficial del Estado n.º 73, de 26 de marzo de 2003, se publicó la Orden HAC/661/2003, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En la disposición se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. La tasa entró en vigor el día 1 de abril de 2003.

En el Boletín Oficial del Estado n.º 73, de 26 de marzo de 2003, se publicó la Orden HAC/661/2003, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En la disposición se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. La tasa entró en vigor el día 1 de abril de 2003.

Aclaración respecto al procedimiento monitorio

El aspecto más destacable es la precisión que se realiza respecto al procedimiento monitorio. La Ley 53/2002, en la tabla de tasas fijas, contemplaba el procedimiento monitorio con una tasa de 90 euros, al que había que añadir el gravamen variable correspondiente. Esta indicación había suscitado preocupación al colectivo de Letrados de Madrid, y dio lugar, tras su estudio, a una comunicación al Ministro de Justicia, poniendo de manifiesto entre otras cuestiones, que dicha tasa podía suponer una barrera en el acceso a la jurisdicción, que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos casos en que las cantidades reclamadas en el monitorio no fueran superiores a la tasa, o fueran ligeramente superiores. El caso concreto se centraría en determinadas empresas que prestan servicios esenciales (agua, electricidad, telefónico, etc…), a muchos consumidores de baja facturación; la falta de reclamación podría además fomentar la morosidad y ésta acabar repercutiendo sobre los consumidores que cumplen sus obligaciones.

En el artículo octavo de la orden se señala: «el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio, tendrá lugar en el momento de la presentación por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago». No constituye, por consiguiente, hecho imponible la interposición de solicitud de procedimiento monitorio. Entendemos adecuada esta aclaración, ya que, aunque el procedimiento monitorio no comienza por demanda propiamente dicha, sino por solicitud, el hecho de contemplar una tasa para este procedimeinto producía, cuando menos confusión.

Únicamente queda un aspecto por resolver: La diferencia de tratamiento fiscal entre el juicio verbal y el monitorio, en el que tras la oposición del requerido de pago, se convoca a la vista del verbal. Esto posiblemente conllevará que las empresas que no estén exentas de abonar la tasa opten por acudir al monitorio por la ventaja fiscal que supone. Ahora bien, si hubiera algún caso en que, por razones formales, no resultara posible acudir al juicio verbal directamente, podrían producirse las dificultades de acceso a las que antes se ha hecho referencia, con posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva. Vulneración que se entiende no se produciría, si siempre existiera una vía judicial sin una barrera que la hicera antieconómica, aunque oblige a acudir a un procedimiento determinado, como sería en este caso el monitorio.

¿Quiénes deben presentar el modelo de autoliquidación?

Aunque lo lógico sería empezar por indicar el hecho imponible, los sujetos pasivos y las exenciones, será de gran ayuda empezar señalando quienes tienen y quienes no tienen que presentar el modelo de autoliquidación (696), Tabla 1. La presentación también puede realizarse por medios telemáticos por los propios sujetos pasivos, y por las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas.

Parece haber situaciones no contempladas, como podría ser el caso de una Comunidad de Propietarios, que tiene NIF propio y determinadas facultades y obligaciones (comuneros que pueden ser empresas), pero que ni son persona física ni estarían sujetas al Impuesto de Sociedades, por lo que no tendría exacto encaje en las exenciones subjetivas.

La duda debería resolverse, atendiendo al tipo de entidades que están exentas, considerando que las Comunidades de Propietarios estén subjetivamente exentas; El problema se plantea en si deben presentar o no el modelo de autoliquidación y, si deben presentarlo, en qué casilla están incluidas. La pruden-cia aconseja realizar una consulta a la Dirección General de Tributos.

Hecho imponible y devengo

El hecho imponible de la tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, mediante la realización de los siguientes actos procesales, siempre que no estén exentos por razón del objeto:

Cuando el recurso conste de fase de preparación, en la que puede resultar inadmitido, y fase de interposición, se deduce de la norma que deberá ser al interponerlo cuando deba presentarse el momento de autoliquidación de la tasa.

En el ámbito civil pueden plantearse algunos casos dudosos, como el derivado de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que, cuando la parte entienda que proceden contra la setencia, tanto el recurso por infracción procesal como el de casación, habrán de prepararse e interponerse ambos recursos en un único escrito, tramitándose en el mismo procedimeinto. ¿Será necesario en este caso liquidar la tasa por ambos recursos?. En principio puede entenderse que concurren dos hechos imponibles, pero dado que se trata de un único procedimeinto y que, de estimarse el recurso por infracción procesal, en la mayor parte de los supuestos previstos en el artículo 469 de la Ley, no se entraría ya a resolver el de casación, podría entenderse que sólo es preciso liquidar por la interposición de un recurso (tienen la misma cuota).

En el caso de que no se comparta esta idea, y se concluya que debe liquidarse por los dos recursos, debería aceptarse que, en aquellos casos en los que tras estimar el recurso por infracción procesal se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial, debería ser factible la solicitud de devolución de la tasa pagada por el recurso no resuelto.

En el orden contencioso-administrtivo, la Orden aclara que el devengo se producirá en el momento de la interposición del recurso, acompañado o no de la demanda. Asimismo se señala que si no fuera posible fijar la cuantía en el momento de interposición, se acompañará el modelo de autoliquidación a la presentción de la demanda.

Cuota tributaria

Está compuesta por una cantidad fija, en función de la clase de proceso, y una cantidad variable. Se prevé la futura existencia de bonificaciones por la utilización de medios telemáticos en la presentación de escritos procesales ante Juzgados y Tribunales.

Consecuencias de la no presentación

En la Ley 53/2002, se establece que el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, si no se aporta el justificante del pago de la tasa, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días. Lo que en la Ley parece limitarse a los casos en que proceda el pago en la Orden del Ministerio de Hacienda, se amplía a todos los casos en que sea obligatoria la presentación, lo que podría discutirse de resultar necesario. Y no sólo no se dará curso al escrito, sino que la orden indica que se comunicará la falta de presentación a la Delegación de la Agencia Tributaria.

¿Dónde puedo obtener el modelo?

Además de poder obtenerse en las administraciones y delegaciones de Hacienda, el modelo, según se recoge en la página web de la Agencia Tributaria, www.agenciatributaria.es, (ir a Modelos y formularios, luego a Otros impuestos y seleccionar modelo 696), completarse desde el ordenador e imprimirse, siendo válido para su presentación, puesto que le da un código propio.

También es posible su presentación telemática.

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