Infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación en las Comunidades de Propietarios

La Constitución Española reconoce, en su Art. 20.1.d), el derecho de todos los españoles a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La Constitución Española reconoce, en su Art. 20.1.d), el derecho de todos los españoles a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La constante evolución de las telecomunicaciones unida a la cada vez más generalizada vida en comunidad, han hecho necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo que permita garantizar el referido derecho constitucional.

Inicialmente, a través del Real Decreto Ley 1/1.998, de 27 de Febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico de dichas infraestructuras comunes en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.

A los efectos de dicha norma, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, fundamentalmente, las que sirvan para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

– La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión.

– Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de operadores habilitados.

El ámbito de aplicación de dicha norma afecta fundamentalmente a todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos o deban acogerse, al régimen de Propiedad Horizontal.

Los edificios de nueva construcción están sometidos al efectivo cumplimiento de las normas contenidas en el referido Real Decreto Ley, por lo que, respecto a los sistemas de telecomunicación existente, ofrecen escasas dudas, pues necesariamente han de ser entregado a sus propietarios con las infraestructuras comunes previstas en la citada norma.

Mayor dificultad pueden ofrecer los edificios construidos con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación a la que nos venimos refiriendo. En relación a los mismos, se nos ofrece la siguiente regulación:

Cuando la Comunidad de Propietarios decida la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, o la adaptación de la existente, lo notificará por escrito a los propietarios de los pisos o locales, al menos con dos meses de antelación a la fecha de comienzo de las obras. El acuerdo que ha de adoptar la Comunidad en relación a la nueva instalación o adaptación, habrá de ser aprobado, en Junta de Propietarios, como mínimo por un tercio de los propietarios que a su vez represente un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.

La Comunidad de Propietarios no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación sobre los propietarios disidentes, es decir, sobre aquellos que haya votado en contra. No obstante, si con posterioridad, aquellos solicitasen el acceso a los servicios instalados, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el interés legal.

En todo caso, una vez realizada la nueva instalación o la adaptación, ésta adquiere, de forma inmediata el carácter de elemento común. Ello no quiere decir que los propietarios disidentes estén obligados a participar en el coste de mantenimiento de dichas instalaciones, ahora bien, si al amparo de lo previsto en el apartado anterior, con posterioridad decidieran participar en las ventajas de dicha instalación, vendrán obligados no sólo a abonar la cuota de instalación que les hubiere correspondido, debidamente actualizada, sino que igualmente deberán participar en los gastos de mantenimiento, una vez actualizados; y ello en virtud de lo previsto en el Art. 11 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

Para reforzar y cumplimentar el Real Decreto Ley 1/1.998, se articuló un nuevo contenido en la Ley 8/1.999 de reforma de la Ley 49/1.960 de Propiedad Horizontal, que al ser de promulgación posterior al referido Real Decreto Ley, viene a disponer en su Art. 17. 2ª que las instalaciones de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto Ley 1/1.998, o la adaptación de los existentes…..podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que represente, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

A continuación viene a reiterar el contenido del Real Decreto Ley 1/1.998, en relación a la repercusión del coste de la instalación y los gastos de conservación y mantenimiento, sobre los propietarios disidentes, así como a regular la posibilidad de acceso posterior de dichos propietarios.

Por último, hemos de advertir que, no sólo en caso de acuerdo comunitario, es posible la instalación de éstas nuevas infraestructuras, sino que, el Real Decreto Ley 1/1.998, estipula la instalación con carácter obligatorio, en dos supuestos concretos:

a).- Cuando el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de los servicios regulados en la norma, sea superior a un tercio del número de viviendas o locales. En dicho caso deberán ser sustituidas por una infraestructura común. El coste de dicha instalación será a cargo de los propietarios que tengan instaladas las antenas privativas; sin perjuicio de que si el resto de los propietarios se beneficiasen posteriormente de la instalación, deberán contribuir a su coste en la proporción correspondiente.

b).- Que la Administración competente (Municipal o Autonómica), de acuerdo con la normativa vigente, considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio.

Es evidente que, el efectivo cumplimiento del derecho constitucional a comunicarse o recibir libremente información, unido a la proliferación en el uso de señales de radiodifusión por satélite (Canal Satélite Digital, Via Digital, etc), y canales privados porcable,van a propiciar una incesante aplicación de éstas normas, y por ende, una necesaria interpretación jurisprudencial de su íntegro contenido.

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