Indemnización del valor de la reparación del vehículo

Indemnización del valor de la reparación del vehiculo y no del valor venal del mismo.

Indemnización del valor de la reparación del vehiculo y no del valor venal del mismo. Inaplicación restrictiva no negociada

Dado el interés que suscita el tema del enunciado, reproducimos una de las últimas sentencias en tal sentido:

Primero.- En la demanda (…) el asegurado solicitó de la Aseguradora recurrente, el pago de la indemnización por razón a los daños que afectaron al vehículo asegurado (…). Los referidos daños los fijó la sentencia recurrida, en la cantidad de 7.077.036 pesetas, correspondientes a la reparación del vehículo siniestrado.

El único motivo del recurso alega infracción del artículo 26, en relación al 1º y 31 de la Ley de Contrato de Seguro. La tesis de la compañía que recurre,consiste en que la cantidad reparadora concedida, supone un enriquecimiento injusta para el asegurado, lo que no autoriza el referido artículo 26, aportado como infringido, toda vez que se viene a indemnizar con un valor superior a la cosa asegurada, ya que no se tuvo en cuenta el valor venal del vehículo siniestrado para fijar la indemnización correspondiente. En este sentido, la cláusula 2.1.5. de las Condiciones Generales, establece que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real de las mismas, y sin que dicha tasación pueda en ningún momento ser superior al valor venal del vehículo.

El Tribunal de Instancia con acierto, por resultar lo acomodado a la legalidad y doctrina jurisprudencial, declaró que la referida cláusula tenía carácter lesivo para el asegurado, ya que no había sido aceptada expresamente. Esto es así, porque falta segunda firma en las Condiciones Generales (Sentencia 29-4-1991), y tampoco se probó hubiera mediado la correspondiente actividad prenegocial entre las partes, determinante de su redacción e incorporación al contrato de seguro, lo que acentúa su unilateralidad y generalidad, en cuanto se aplicaba a todas las pólizas similares.

La referida cláusula, y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introduci, o más bien «colar» la limitación del valo venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conform a la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación.

(…) Las sentencias de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué calses de riesgos se han de constituir en objeto del contrato, y por ello lo que no resultan cubiertos.

Comparte:

Ir al contenido