La Declaración de Concurso de Acreedores

Al tratar este tema, debemos comenzar diciendo que el concurso es una situación jurídica que tiene que ser declarada judicialmente. Rige en ella el denominado principio de rogación, es decir, se inicia en virtud de la solicitud que puede presentar el deudor, los acreedores u otros legitimados. Si la solicitud es instada por el deudor, el concurso tiene la consideración de voluntario. En los demás casos, se denominará necesario (artículo 22.1 Ley Concursal –en adelante, LC).

Al tratar este tema, debemos comenzar diciendo que el concurso es una situación jurídica que tiene que ser declarada judicialmente. Rige en ella el denominado principio de rogación, es decir, se inicia en virtud de la solicitud que puede presentar el deudor, los acreedores u otros legitimados. Si la solicitud es instada por el deudor, el concurso tiene la consideración de voluntario. En los demás casos, se denominará necesario (artículo 22.1 Ley Concursal –en adelante, LC).

Concurso Voluntario

Concurso voluntario es aquel que solicita el deudor. Si es una persona física, la decisión de solicitar la declaración de concurso corresponde al propio deudor, y si es persona jurídica, al órgano de administración o de liquidación, sin ser preciso el acuerdo de la junta general (artículo 3.1 LC).

A diferencia de los demás legitimados, en el caso del deudor, la Ley Concursal le impone el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presume que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 LC.

El incumplimiento del deber de solicitar la apertura del concurso lleva aparejadas consecuencias negativas para el deudor. Así, en ese caso, no puede presentar propuesta anticipada de convenio (artículo 105.1.6º LC) y se presume que hubo dolo o culpa grave a efecto de la calificación del concurso (artículo 165.1 LC).

La solicitud de declaración del concurso

La solicitud del concurso debe revestir la forma de demanda. El deudor deberá indicar si su insolvencia es actual o se prevé como inminente. Los documentos que se deben aportar junto a esta demanda son.

  1. Poder especial para solicitar el concurso.
  2. Memoria explicativa: debe contener la exposición de la historia económica y jurídica del deudor, de su actividad durante los últimos tres años y la relación de oficinas de las que sea titular; así como las causas por las que se ha llegado al estado actual y las valoraciones y propuestas sobre su viabilidad patrimonial. Si el deudor está casado, deberá consignar en esta memoria la identidad del cónyuge y expresar cuál es su régimen económico matrimonial. Si por el contrario el deudor es persona jurídica, debe indicar la identidad de sus socios o partícipes, de los administradores, etc.
  3. Inventario de bienes y derechos: en él deben identificarse los bienes con expresión de su naturaleza, lugar donde se encuentren, datos de identificación registral, cargas, trabas, valor de adquisición y estimación del valor real actual.
  4. Relación de acreedores: debe ser por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si hubiere algún acreedor que ya estuviera reclamando judicialmente su crédito, se deberá identicar el procedimiento correspondiente e indicarse en qué estado se encuentran las actuaciones.
  5. Si el deudor estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, ha de acompañar según detalla el artículo 6.3 LC: las cuentas anuales y, en caso de sociedades mercantiles en que no concurran los requisitos que permiten presentar balance abreviado (artículos 181 LSA y 84 LSRL), los informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios; memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor; estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor esté obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras; en el supuesto de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, ha de acompañar también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período

Resolución judicial y recurso

Una vez que se presenta la solicitud de concurso, el juez debe proceder a su estimación o desestimación. En virtud del artículo 14 LC, y en caso de estimarse, dictará Auto declarando el concurso voluntario y tendrá por acreditada la insolvencia alegada por el deudor.

Si por el contrario, el juez considerase que no queda acreditada la insolvencia del deudor, concederá un plazo no superior a cinco días para que se complete la acreditación de la misma. Pasado dicho plazo, deberá dictar Auto admitiendo la solicitud o desestimándola, ante lo cual únicamente cabría plantear recurso de reposición.

Concurso Necesario

  • Legitimación
    • Están legitimados tanto el propio deudor como los acreedores (artículo 3.1 LC). También están legitimados para solicitar la declaración de concurso de las personas jurídicas, los socios, miembros o integrantes de las mismas que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de sus deudas (artículo 3.3 LC).
    • Es importante destacar que se puede declarar el concurso de una herencia no aceptada pura y simplemente. En este caso, la legitimación vendrá atribuida a los acreedores del causante, a los herederos del deudor y al administrador de la herencia (artículo 3.4 LC). La solicitud formulada por un heredero produce los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
  • La solicitud de declaración de concurso
    • El acreedor que inste la declaración de concurso debe expresar en la solicitud: el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que ha de acompañarse documento acreditativo (artículo 7.1.I LC).
    • Deben expresarse igualmente en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente, que son los previstos en el artículo 2.4 LC, de los que se deduce la situación de insolvencia. En realidad, no importa si en ese momento el deudor es o no insolvente, sino si concurre alguno de los hechos reveladores de aquélla.
  • Admisión a trámite y emplazamiento al deudor para oposición
    • Si el juez estima que la propia solicitud o la documentación que la acompaña adolece de algún defecto, debe fijar un plazo de justificación o subsanación, que no excederá de cinco días. Justificado o subsanado el defecto dentro del plazo, ha de actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 15 LC, que prevé que el juez ha de dictar providencia admitiéndola a trámite y ordenar el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le deben poner de manifiesto y puede formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.
  • Medidas cautelares
    • A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez al admitir a trámite la solicitud, puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor (artículo 17.1 LC).
    • En el sistema general de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario ofrecer caución en el escrito de solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, en el ámbito concursal es el juez el que debe decidir si pide o no al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que tales medidas puedan producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resulta finalmente desestimada (artículo 17.2 LC).
    • Las medidas cautelares que se adopten se mantienen hasta que se declare el concurso o hasta que se desestime la solicitud.
  • Oposición del deudor
    • En caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor se allana a la pretensión o no formula oposición en plazo, el juez ha de dictar auto declarando el concurso. La misma resolución debe adoptar también si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor insta su propio concurso (artículo 18.1 LC).
    • Sin embargo, al deudor le queda una opción más, que no es otra que formular oposición en el plazo de cinco días que le concede el artículo 15 LC. Puede basar dicha oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que no se encuentra en estado de insolvencia. Al deudor le incumbe la prueba de su solvencia y, si estuviese obligado legalmente a formular contabilidad, esta prueba ha de basarse en la que lleve conforme a Derecho (artículo 18.2 II).
    • Formulada la oposición por el deudor, el juez deberá citar para una vista oral. A ella, las partes deberán ir con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Llegada la vista pueden darse tres situaciones:
      1. Falta de compareciencia: si no comparece el deudor, el juez dictará auto declarando el concurso; si no comparece el solicitante y de las actuaciones resultase que existen otros acreedores, antes de dictar auto resolviendo la solicitud, concederá a estos plazo para que formulen alegaciones.
      2. Consignación del crédito: si el crédito del acreedor instante estuviese vencido, el deudor en el mismo acto de la vista o con anterioridad, puede consignar el importe de su crédito y, en su caso, el de los otros acreedores personados cuyas solicitudes de concurso se hayan acumulado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2 LC, y poner fin al procedimiento, si el acreedor no lo impide mediante la ratificación de su solicitud.
      3. Desarrollo de la vista: si comparecen todas las partes, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalando para las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte días.
  • Resolución y Recursos
  • Si el juez estima la solicitud, las costas serán impuestas al deudor y tendrán el carácter de créditos contra la masa. Por el contrario, en caso de desestimación, el juez debe imponérselas al solicitante, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
  • En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, el deudor puede reclamar los daños y perjuicios causados como consecuencia de la solicitud, siguiendo para ello los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • En cuanto al sistema de recursos, cabe distinguir los dos supuestos siguientes:
    1. Contra el auto estimando o no la solicitud de concurso: recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo, salvo que el juez acuerde lo contrario. Para recurrir el auto que estima la solicitud y declara el concurso, está legitimado el deudor que no la haya solicitado y cualquier personas que acredite interés legítimo, aunque no haya comparecido con anterioridad. Para recurrir el auto desestimatorio sólo está legitimada la parte solicitante del concurso.
    2. Contra determinados pronunciamientos del auto (por ejemplo, sobre las medidas cautelares), cabrá recurso de reposición.

El Auto de declaración de Concurso

Anteriormente hemos expuesto la tramitación procedimental previa a la declaración de concurso, que es distinta según lo solicite el propio deudor (concurso voluntario) o uno o varios de los acreedores u otro legitimado (concurso necesario). Ahora, vamos a exponer lo relativo al contenido, efectos y notificación del auto, que son similares en ambos casos.

  • Contenido del Auto
    • Según el artículo 21.1 LC, debe incluir los siguientes pronunciamientos:
      1. Carácter necesario o voluntario del concurso.
      2. Efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor, así como nombramiento y facultades de los administradores concursales.
      3. Si es concurso necesario, se requiere al deudor para que presente los documentos que debería presentar si hubiera él presentado el concurso y que aparecen en el artículo 6 LC.
      4. En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias.
      5. El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23 LC.
      6. La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso (artículos 22 y 23 LC).
      7. En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 LC en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.
      8. En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y 191 de la LC.
  • Efectos del Auto
    • El auto en que se declara el concurso produce sus efectos de inmediato y será ejecutivo aunque no sea firme, como consecuencia del recurso interpuesto. Además, abre la fase común del concurso, la previa a la fase de convenio o liquidación, según el caso (artículo 21.2 LC).
  • Notificaciones del Auto
    • El auto de declaración de concurso ha de ser notificado a las partes que han comparecido a través de su procurador en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 153 y 154). Si no comparece el deudor, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 23 LC produce los mismos efectos que la notificación (artículo 21.5 LC).
    • Ha de tenerse en cuenta los supuestos especiales en los que se debe notificar el auto a determinados organismos o entidades para que éstas puedan adoptar las medidas procedentes en cada caso, según la legislación especial que les sea de aplicación (Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,…).

Publicidad

  • Publicidad general
    • Con carácter necesario, el juez debe acordar la publicación con la mayor urgencia, del edicto con la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado, y en un diario de los de mayor difusión de la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en el provincia donde radique su domicilio (artículo 23.1.II y III LC).
  • Publicidad registral
    • La Ley Concursal en el artículo 24 se refiere a los asientos que afectan a la persona del deudor y los relativos a los bienes o derechos del deudor inscritos en registros públicos.
    • En cuanto a la publicidad registral de la persona declarada en concurso, cabe distinguir:
      1. Si el deudor es una persona física, en cuyo caso se ha de inscribir en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración o disposición y el nombramiento de los administradores concursales.
      2. Si el deudor es una persona jurídica, se deben inscribir las mismas circunstancias anteriores en el Registro Mercantil o en el registro público en el que se encuentre inscrita aquélla (se refiere a las Cooperativas, las Asociaciones o las Fundaciones). Si se trata de persona jurídica no inscrita, pero inscribible en el Registro Mercantil, primero se ha de practicar la inscripción del sujeto, con el fin de posibilitar la posterior inscripción de los extremos mencionados.
    • Respecto a la publicidad registral de los bienes y derechos que el declarado en concurso tuviese inscritos en registros públicos (Registro de la Propiedad, Registro de Bienes Muebles, Registro de Patentes y Marcas,…), señalar que se debe practicar anotación preventiva de la intervención o, en su caso, de la suspensión de aquél en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición, con expresión de la fecha en que se han acordado estas medidas, así como el nombramiento de los administradores concursales.
    • El artículo 51.1 LC establece que “declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor”. Sin embargo, si “…podrán continuarse aquellos pronunciamientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad del proceso productivo del deudor”.
    • Por último, señalar que en la nueva Ley se prevé un régimen especial de publicidad registral, posiblemente a través de un registro de nueva creación, de los autos dictados en procedimientos en que el concursado sea declarado culpable y de las resoluciones por las que se acuerde la designación o inhabilitación de los administradores en los casos previstos en la propia Ley (artículo 198 LC).

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