Ley de Sociedades Profesionales, (L.S.P.)

Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, (L.S.P.). Ley que pretende ser una norma de garantías tanto para las sociedades compuestas por profesionales , así como, para los clientes de los servicios profesionales prestados.

Nos encontramos ante una Ley específica de las actividades profesionales. Pretende ser una norma de garantías tanto para las sociedades compuestas por profesionales ofreciéndoles una mayor seguridad jurídica, así como, para los clientes de los servicios profesionales prestados de forma colectiva que ven ampliada la responsabilidad a los sujetos profesionales.

Para poder tener una visión más esquemática de esta nueva forma de ejercer la actividad y con ello poder facilitar, en la medida de lo posible, su comprensión y su encaje en nuestro sistema de trabajo, voy a facilitaros los rasgos más destacados y significativos de la llamada Sociedad Profesional.

DEFINICIÓN DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES: ( Art. 1 L.S.P)

Aquellas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional.

ACTIVIDAD PROFESIONAL:

Aquella para cuyo desempeño se requiere:

  1. Titulación universitaria oficial o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial.
  2. Inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales.

LOS SOCIOS PROFESIONALES: (Art. 4 LSP)

Personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad y debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales.

Las ¾ partes del capital social y de los derechos de voto, o las ¾ partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a los socios profesionales.

Si el órgano de administración es unipersonal dichas funciones habrán de ser desempeñadas NECESARIAMENTE por un socio profesional.

Estos requisitos son básicos y deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la Sociedad Profesional ( S.P.). Cualquier incumplimiento sobrevenido que no se haya resuelto en el plazo de tres meses supondrá la disolución obligatoria de la S.P.

DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: ( art 9 LSP)


La Sociedad Profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la Sociedad Profesional también podrá ser sancionada en los términos del Régimen Disciplinario que corresponda según ordenamiento profesional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL Y DE LOS PROFESIONALES.( Art. 11 LSP)

De las deudas sociales responderá la Sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.Las S.P deberán estipular UN SEGURO que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.

INTRANSMISIBILADAD DE LA CONDICIÓN DE SOCIO PROFESIONAL: (Art. 12 LSP)


La condición de socio es intransmisible salvo que medie consentimiento de todos los socios profesionales.

¡¡¡¡¡¡ IMPORTANTE !!!!!

PLAZO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.( Disposición transitoria primera.)

Las S.P constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ( julio 2.007) deberán adaptarse a las previsiones de esta Ley en el plazo de 1 año ( antes de julio 2.008). Durante este plazo de tiempo los actos y documentos para adaptar las sociedades a este cambio (y no la constitución de las nuevas) estarán exentos de ITP y disfrutarán de una reducción (aún sin determinar) en la cantidad a percibir por los Notarios y Registradores.
Transcurrido el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la Sociedad quedará resuelta de pleno derecho cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la Sociedad disuelta.

La Ley de Sociedades Profesionales establece un articulado no muy extenso pero demasiado inconcreto, existen dudas cuando el objeto social recoge una actividad profesional pero no es ejercitada por la Sociedad ¿debe o no adaptarse a esta nueva Ley o por el contrario debe excluirla de su objeto social? Ante esta cuestión importante donde las haya, en principio (y digo en principio) podemos afirmar que la tónica a seguir por Notaría y en virtud de Resolución del Registro Mercantil, es de presuponer que se trata de que sean adaptadas aquellas sociedades que ya constituidas y con varios objetos sociales estén desempeñando la actividad calificada como profesional y cumpliendo en todos sus términos con el art. 1 ya comentado, creando una nueva Sociedad a tal efecto.
Ante cualquier duda el Departamento de Mercantil de Jenasa se pone a vuestra disposición para la resolución de las mismas.

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