lgunas consideraciones sobre la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El pasado día 4 de Mayo de 2.010, entró en vigor la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que junto a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue publicada en el B.O.E. de 4 de Noviembre de 2.009.

El pasado día 4 de Mayo de 2.010, entró en vigor la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que junto a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue publicada en el B.O.E. de 4 de Noviembre de 2.009.

Algunos aspectos dignos de mención:

A).- La figura del Secretario Judicial adquiere mayor protagonismo, ya que se le otorgan funciones que antes sólo correspondían al Juez. Se le encomienda una nueva resolución judicial, “el decreto”. Mediante “decretos”, el Secretario Judicial dictará resoluciones que pueden poner o no fin al procedimiento. Dichos decretos, que vienen a sustituir a determinados Autos antes encomendados al Juez, deberán siempre ser motivados jurídicamente, lo cual impondrá al Secretario una función de interpretación judicial y jurisprudencial más allá del mero trámite procesal que anteriormente tenía encomendado.

Obviamente, frente a dichos “decretos” podrá interponer la parte los recursos que procedan, y que según la nueva redacción legal, son: a) El llamado recurso directo de revisión , que procederá siempre que el “decreto” ponga fin al procedimiento o impida su continuación, o en aquellos otros casos en que así se prevea expresamente. Dicho recurso carece de efectos suspensivos, y frente a su resolución cabe recurso de apelación; y b) El llamado Recurso de Reposición, que se formulará ante el propio Secretario Judicial, y frente a aquellos “decretos” que no tengan el carácter de definitivos, ni que pongan término al procedimiento.

Hemos de recordar que, ya con vigencia anterior a ésta fecha, en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda interposición de recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, frente a Sentencias, Autos o Decretos, precisarán para su admisión, la previa constitución de un depósito (cuyas cuantías van desde 25 a 50 €). Ignoramos si el fin último de ésta medida, es impedir el excesivo uso procedimental de recursos cuyo objeto sólo era dilatar el procedimiento, o por el contrario, sufragar la delicada situación económica de “La Justicia”, o ambos quizás.

B).- De importancia también resulta la modificación operada respecto al denominado Procedimiento Monitorio:

Con la nueva legislación, la cuantía que anteriormente se podía reclamar (hasta 30.000 €), en deudas dinerarias, vencidas y exigibles, se aumenta a la cantidad de 250.000 €. Se trata de un aumento considerable, que de ser efectivo evitaría un importante número de procedimientos ordinarios, si bien se nos plantea la razonable duda de que, por dichos importes, será muy frecuente la oposición, que finalmente dará lugar a un procedimiento ordinario, habiéndose duplicado por tanto el proceso.

En la anterior redacción, era el Juez quien mediante Providencia, requería de pago al deudor; en la nueva redacción ésta función se encomienda al Secretario Judicial.

En cuanto a la notificación del requerimiento al deudor, la reforma contempla que sólo en los supuestos de deudas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios, se permitirá el requerimiento por Edictos al demandado, en el caso de no ser éste hallado en el domicilio conocido.

Por lo que respecta a las ejecuciones derivadas de éstos procesos Monitorios, si bien con anterioridad a la reforma, una vez transcurrido el plazo de veinte días desde el requerimiento al deudor, sin que éste se hubiere opuesto, o pagado, ni comparecido, debería dictarse Auto despachando ejecución automáticamente, ahora con la nueva legislación, el Secretario deberá dar traslado de tal circunstancia al demandante, y éste deberá instar el despacho de ejecución, para lo que bastará una mera solicitud.

C).- Por último, otra importante novedad, es la referida a los juicios verbales. Amen de los expresamente contemplados en el Art. 250. 1, la anterior legislación establecía en el número 2 del citado precepto, que se seguirían por dicho trámite aquellas demandas cuya cuantía económica no excediese de 3.000 €. Pues bien, con la reforma, dicha suma se eleva a la cantidad de 6.000 €., y es a partir de dicha cantidad cuando se puede acudir al procedimiento ordinario.

Comparte:

Ir al contenido