Pensión alimenticia y cómputo de plazo de caducidad para la ejecución

Se impone, en consecuencia, el principio por actione, de conformidad con superiores mandatos constitucionales, que han de propiciar la primera de las expuestas opciones, esto es la de que el plazo de cinco años se aplique desde la entrada en vigor de la nueva ley procesal, pues en otro caso se acabaría dando un efecto retroactivo al artículo 518, que pugnaría con la prohibición contenidas en los artículos 9.3 de la Constitución, 2.3 del Código Civil e inclusive en el 2 de la nueva Ley, a cuyo tenor salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio,

Se impone, en consecuencia, el principio por actione, de conformidad con superiores mandatos constitucionales, que han de propiciar la primera de las expuestas opciones, esto es la de que el plazo de cinco años se aplique desde la entrada en vigor de la nueva ley procesal, pues en otro caso se acabaría dando un efecto retroactivo al artículo 518, que pugnaría con la prohibición contenidas en los artículos 9.3 de la Constitución, 2.3 del Código Civil e inclusive en el 2 de la nueva Ley, a cuyo tenor salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. En tal línea no puede por menos de concluirse que lo prevenido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley 1/2000 tan sólo atañe a la sustanciación del procedimiento ejecutivo, pero no al plazo de caducidad, respecto de la que el antiguo sistema no establecía otra limitación que la derivada de la prescripción de quince años y que en el nuevo excluiría automáticamente la ejecución, por el transcurso del lapso temporal citado, sin la existencia de un sistema transitorio, en evitación de infundadas indefensiones.»

» Pero, con independencia de las opiniones encontradas que al respecto pueden surgir, es lo cierto que la más elemental lógica jurídica impide aplicar el referido plazo de caducidad, en su cómputo desde la firmeza de la sentencia, en orden a obligaciones de futuro sancionadas en la misma, y respecto de las que difícilmente podría nacer la acción ejecutiva, en dicho intervalo, cuando su incumplimiento por el obligado solo acaece tras los cinco años desde la firmeza, por lo que, de aplicarse el artículo 518 en su rigurosa literalidad, se llegaría a la absoluta impunidad en el ámbito civil, e inclusive en el penal, de quien hace caso omiso de los mandatos judiciales, amparando en el mero transcurso del tiempo, lo que supondría un fraude de ley, que debe dar lugar a la aplicación de los mecanismos de corrección contemplados en el artículo 6.4 del Código Civil.»

En base a tales consideraciones este Tribunal entiende que, respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, cual acaece con la pensión alimenticia mensual, el cómputo del plazo de los cinco años marcado en el artículo 518 ha de arrancar, o de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, o de la fecha del incumplimiento denunciado por el ejecutante, si el mismo es posterior, por lo que tan sólo pueden excluirse de la acción ejecutiva, en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en períodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación.»

» No puede por menos de recordarse que, aunque el artículo 1971 del Código Civil, sustituido en cierto modo por el 518 de la nueva legalidad, dispone que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme, el 1969 del mismo texto legal establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

» Lo cual ha de determinar el acogimiento de la pretensión articulada, si bien no en los términos cuantitativos expuesto inicialmente en la demanda ejecutiva, pero sí en aquellos otros definitivamente recogidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, con limitación a las pensiones devengadas en los cinco años anteriores a la formulación de la demanda ejecutiva, y ello sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del vencimiento de nuevos plazos.»

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