Ley de extranjería

La Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social fue publicada el 11 de Enero del mismo año, habiendose detectado durante su vigencia aspectos en los que el fenómeno migratorio superaba las previsiones de esta norma.

La Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social fue publicada el 11 de Enero del mismo año, habiendose detectado durante su vigencia aspectos en los que el fenómeno migratorio superaba las previsiones de esta norma.

Por lo que, la reforma de la citada ley parte de la situación de la población extranjera en España, regulándose la inmigración desde la consideración de que España se ha convertido en un país de destino, además de ser por su situación, también punto de tránsito hacia otros Estados, cuyos controles fronterizos con España han sido eliminados o reducidos.
Esta es la exposición de motivos de la Ley Organica 8/2000, de 22 de Diciembre, de reforma de la Ley de Extranjería.

Como en artículos anteriores, por ser una materia tan amplia, volveremos a hacer referencia por el interés de nuestros clientes, a los cambios producidos en materia de permisos de trabajo. La reforma establece en su art. 36, que «los extranjeros que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar deberán obtener, además del permiso de residencia o autorización de estancia, una autorización administrativa para trabajar», diferenciandose del texto anterior en el hecho de aclarar que además de la autorización para trabajar, hay que obtener un visado de residencia, visado que se obtiene en la Embajada o Oficina Consular de España en el país de origen del extranjero.

También en el mismo artículo, se establece que » Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar deberán obtener previamente, autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales…» por lo que la reforma exige que la autorización sea concedida previamente, y no como en el anterior texto, en el que no quedaba muy claro si sólo se le exigía el deber de solicitar el citado permiso.

Se establece y se diferencia claramente, las dos situaciones según que la actividad a desarrollar sea por cuenta propia o ajena:

Si es por cuenta propia, para la realización de actividades en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, la anterior normativa exigía la solicitud de autorización administrativa; con la reforma lo que se exige es la autorización del Ministerio de Trabajo, es decir que la solicitud del permiso de trabajo por cuenta propia se haya concedido. No pudiendo iniciarse la actividad con la mera solicitud en el organismo correspondiente.

Si es por cuenta ajena, se deberá obtener el permiso de trabajo por cuenta ajena.

Para la concesión inicial del permiso de trabajo, se tendrá en cuenta como premisa fundamental la situación nacional de empleo. Pero a diferencia de la regulación anterior en la que las ofertas de empleo particulares que realizaran los empresarios, no computaba para los efectos de la situación nacional de empleo, con la nueva ley se omite tal referencia, por lo que las ofertas de los empresarios a extranjeros individuales computaran junto a la oferta de empleo en España, siendo denegado el permiso de trabajo si en el sector en el que se ofrece el puesto de trabajo hay paro a nivel nacional.

En el Art. 39 de la reforma, se establece como se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, siendo competencia del Gobierno teniendo en cuenta las propuestas que le eleven las Comunidades Autónomas y previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, el que establecerá anualmente, siempre que exista necesidad de mano de obra, un contingente para este fin en el que se fijará el número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen a trabajadores extranjeros que no se hallen ni sean residentes en España, con indicación de sectores y actividades profesionales.

No obstante, con la reforma se establecen unos supuestos específicos en los que no se tendrá en cuenta la situación de empleo citada, para la concesión del permiso de trabajo, a modo de ejemplo, cuando el contrato o oferta vaya dirigido a:
Puestos de confianza, el cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado, trabajadores para el montaje por renovación de una producción o de quipos porductivos, los que hubieran gozado de la condición de refugiados, los que hubieran sido reconocidos como apátridas, los extranjeros nacidos y residentes en España, los hijos o nietos de españoles, o los que obtengan el permiso de residencia porque puedan acreditar una permanencia en territorio español durante un período mínimo de cinco años.

En cuanto a las infracciones:

Para los empleadores, hacemos constar que con la reforma se sigue considerando
que la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, es una infracción muy grave sancionandose con multas desde 1.000.001 hasta 10.000.000 por cada uno de los extranjeros ocupados. Y que el procedimiento se iniciaría por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y por lo que se refiere a los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo la infracción se considera grave, pudiendo ser sancionados con multa o la expulsión del territorio español.

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