on fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias que produjeron gran alarma en los medios empresariales de toda España porque niegan el carácter de gasto deducible, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, a las remuneraciones de los administradores cuya cuantificación no haya cumplido rigurosamente las prescripciones que establece la normativa mercantil.
De dichas sentencias se pude extraer en el ámbito fiscal, las siguientes conclusiones:
- Para que la remuneración de los miembros del Consejo de Administración se considere gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la normativa vigente regulada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debe estar fijada, en todo caso y sin excepción alguna, en los estatutos de la sociedad.
- Según la Ley del Impuesto sobre Sociedades Ley 61/1978, para que un gasto sea deducible tiene que ser obligatorio y necesario. Para que sea obligatorio, no basta con que los estatutos hagan una mención al carácter remunerado del cargo de administrador, sino que es necesario que los estatutos determinen con certeza dicha remuneración. La certeza (obligación) requiere:
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- Fijación del sistema retributivo. No basta con recoger los distintos sistemas retributivo.
- Si el sistema es variable, el porcentaje debe estar perfectamente determinado (no basta un límite máximo).
- Si es una asignación de carácter fijo, no basta con que se prevea su existencia u obligatoriedad, sino que los estatutos deban prever el “quantum” de la remuneración o, al menos, los criterios que permitan determinar perfectamente su cuantía, sin ningún margen de discrecionalidad.
Las retribuciones de los administradores se consideran un gasto realizado para la obtención de ingresos de la entidad, cuestión que no ha sido puesta en duda, ni por la Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, ni por ninguna otra sentencia y no tienen la consideración de liberalidad.
Si los estatutos de la sociedad, sea limitada o anónima, recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, aun cuando no se cumplan los requisitos de certeza que han establecido las Sentencias del Tribunal Supremo en cuestión, en aplicación de la Ley 61/1978 para que dicho gasto tenga la consideración de “obligatorio” y “necesario”, sí que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible de acuerdo con la regulación vigente del TRLIS, dado que representan un gasto contable, están registrados en los resultados de la sociedad, no representan una liberalidad y el TRLIS no establece particularidad específica alguna sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos contables.



