Existe una regulación única contenida en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 ( L.S.A) recogida en sus artículos 115 y siguientes, que se hace extensible tanto a las Sociedades Limitadas como a las distintas versiones de la misma como puede ser la Sociedad Limitada Nueva Empresa o la Sociedad Limitada Laboral.
La impugnación de los acuerdos sociales se ha convertido en un mecanismo de defensa de las minorías contra las mayorías en los enfrentamientos entre los socios de las entidades mercantiles. Los socios suelen ser permisivos si no hay un problema directo entre ellos, pero cuando surge un conflicto o desconfianza entre ellos, incluso de tipo personal, comienza la exigencia del cumplimiento estricto de la legalidad y por tanto de la adopción de los acuerdos y de la convocatoria de las Juntas en el tiempo y forma conforme a la Ley y a los estatutos que rigen la Sociedad mercantil….
Por ello es conveniente saber:
¿ Qué acuerdos son impugnables?
El artículo 115 de la L.S.A recoge que acuerdos son nulos y anulables:
- Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley tanto en forma como en fondo.
- Serán anulables los acuerdos contrarios a los Estatutos y aquellos lesivos para la Sociedad. Este último concepto es bastante impreciso por lo que los Tribunales han definido el daño como:
- Debe ser efectivo y tener una relación directa con el Acuerdo.
- Debe probarse el carácter lesivo del acuerdo.
- Debe ser un peligro potencial, inmediato presente o futuro.
¿ Qué plazo tengo para el ejercitar la acción?
Los plazos que establece la ley son de caducida y no de prescripción, a saber:
- Para los acuerdos que se considerán nulos, el plazo es de 1 año.
- Para los acuerdos que puedan incurrir en anulabilidad el plazo es de 40 días.
Ambos desde la fecha de adopción del acuerdo y si fuesen inscribibles desde la fecha de su publicación en el B.O.R.M.E.
¿ Quienes son los legitimados para la impugnación de los acuerdos?
Para los acuerdos nulos corresponde a loa administradores, todos los accionistas o socios, y a cualquier tercero que posea un interás legítimo.
Los acuerdos anulables, por su parte, corresponde a los administradores, los socios que asistieron a la Junta y reflejaron fehacientemente su oposición al acuerdo, así como los ausentes y aquellos privados ilegítimamente de su derecho a voto.
¿ Dónde se ejercita la acción?
Mediante juicio ordinario ante los Juzgados de lo Mercantil.
Una vez impugnado el acuerdo ante los Juzgados no se podrá convalidar o sustituirlo por otro.
El sometimiento de todos los socios a la voluntad de la mayoría decae cuando se produce una declaración judicial que invalida el acuerdo.
Aún así tener en cuenta que, con una finalidad de economía procesal, la L.S.A nos dice que “si fuera posible eliminar la causa de impugnación el Juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada”( art.116.3 L.S.A)
Por tanto y a modo de conclusión, desde nuestra experiencia profesional recomendar a los lectores, que tanto en los momentos de bienestar como en los malos, se cumpla con la estricta legalidad y evitar así la judicialización de la vida de la Sociedad que empaña el funcionamiento de la misma, conlleva gastos y en ocasiones rupturas innecesarias.



