Responsabilidad subsidaria de los contratistas y subcontratistas según la nueva Ley General Tributaria

Los contratistas y subcontratistas responden subsidiariamente de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios; en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

Según la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, que entró en vigor el pasado 1 de junio de 2004, los contratistas y subcontratistas responden subsidiariamente de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios; en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

Dicha responsabilidad no será exigible cuando en el momento de abonar las facturas, el pagador disponga de un certificado específico, emitido por la Administración tributaria, de que el contratista o subcontratista se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias, certificado que deberá ser solicitado a la Administración por el contratista o subcontratista y que tendrá una validez de doce meses.

La responsabilidad estará limitada al importe de los pagos que se realicen sin disponer de certificado o con el certificado caducado sin haber sido renovado.

Debe tenerse en cuenta que esta responsabilidad servirá o no como un mecanismo efectivo de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contratistas y subcontratistas, pero no cabe duda de que su justificación es complicada y, además, en primer lugar, resultará de difícil aplicación en relación con el IVA, pues considerando que el responsable responde de la obligación tributaria ( es decir, del IVA repercutido en el período de liquidación menos el soportado en el mismo período y el pendiente de compensar de períodos anteriores), es preciso preguntarse de qué responderá el responsable. La Ley establece el límite de la responsabilidad (como se ha visto el importe de los pagos realizados sin disponer de un certificado en vigor), pero no queda claro cómo debe determinarse qué parte de la deuda tributaria por IVA del contratista o subcontratista debe considerarse que corresponde » a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación». Parece que habría que considerar que dicha deuda tributaria equivale únicamente al IVA repercutido en las obras o servicios, lo que, además de ser difícil de determinar, obligaría a la administración a realizar una nueva liquidación e el acto de derivación de responsabilidad. Otra opción, más práctica, pero probablemente fuera de la letra de La Ley, sería hacer responder al responsable del resultado de multiplicar el IVA que debió ingresar el contratista o subcontratista por el porcentaje que represente el IVA repercutido por el contratista o subcontratista al responsable por la obra o servicios respecto de la totalidad del IVA repercutido por dicho contratista o subcontratista. Lo que no parece admisible al hablar LA ley de obligaciones tributarias, es entender que el responsable responde del IVA repercutido o que debió repercutir el contratista o subcontratista, pues esta es una obligación que en sí misma no necesariamente determina el nacimiento de una deuda tributaria, al ser posible incluso que IVA soportado por el contratista sea superior al que debió repercutir, de modo que no sólo no nazca una deuda tributaria, sino que lo que nazca sea el derecho a la devolución del IVA soportado en exceso.

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