Régimen jurídico y procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipación de la edad de jubilación

El B.O.E de 23 de Noviembre de 2011 publicó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de Noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

El B.O.E de 23 de Noviembre de 2011 publicó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de Noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

El artículo 161 bis.1 de la LGSS prevé que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, en aquellos grupos o actividades profesionales en las escalas, categorías o especialidades, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

El procedimiento exige la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá en cuenta la turnicidad, el trabajo nocturno y los ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo y su incidencia en los procesos de IT.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

El procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc. si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto.

Ámbito Subjetivo de aplicación

Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la  Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas, con sujeción
al procedimiento general establecido en el capítulo III.

Quedan excluidos de este Real Decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la Disposición Adicional  Primera.

Supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación

El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161. Bis.1 de la LGSS, se llevará a cabo, en los términos y condiciones previstos en este real decreto, con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:

a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente
derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la LGS, que se produzcan en grado superior a la media.

b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la LGSS, que se produzcan en grado superior a la media.

Reducción de la edad de jubilación

En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que se indican en el párrafo a) del apartado anterior, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente.

A tal efecto, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al período mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este período exigible pueda ser superior a quince años.

  1. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que se indican en el párrafo b) del artículo anterior, el correspondiente real decreto, establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.

No obstante, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de jubilación, equivalente al período mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este período exigible pueda ser superior a quince años.

La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años.

La acreditación del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades en las escalas, categorías o especialidades, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del sistema, a cargo de la TGSS, según lo indicado en el segundo párrafo del artículo 5º.

Cotización Adicional

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional  Cuadragésima Quinta la LGSS, y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la  Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.

Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso.

El Real Decreto regula también en el Capítulo II el cómputo del tiempo trabajado, la consideración como cotizado del tiempo de reducción, los efectos del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad, el acceso a la jubilación anticipada y la modificación de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso.

En el Capítulo III se regula el Procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión.

Así, en los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos productivos que alteren las condiciones de trabajo en una actividad o sector y respecto de los cuales se hayan establecido coeficientes reductores o de anticipación de la edad de jubilación, podrán ser modificados respetando, en todo caso, la situación de los trabajadores que desarrollasen la actividad con anterioridad a la fecha en la que surta efectos la modificación de los coeficientes
reductores.

El Real Decreto también contiene una Disposición Adicional Primera, que regula la Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, de los colectivos no incluidos en el real decreto.

Entró en vigor el 24 de Noviembre. Lo tienen a su disposición en la siguiente dirección de Internet:

http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/23/pdfs/BOE-A-2011-18401.pdf

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