Suministro de combustible

Las estaciones de servicio, no solamente están destinadas a la venta de combustible, sino al suministro del mismo, mediante la dispensación e introducción de éste en los respectivos depósitos, conformando así la relación contractual entre la estación de servicio y el cliente.

Relación contractual entre gasolinera y cliente conductor de vehículos que daña el surtidor

Las estaciones de servicio, no solamente están destinadas a la venta de combustible, sino al suministro del mismo, mediante la dispensación e introducción de éste en los respectivos depósitos, conformando así la relación contractual entre la estación de servicio y el cliente, máxime cuando se trata de una actividad que recae sobre sustancias peligrosas por inflamables y tóxicas y desde luego cuya introducción del combustible en el depósito requiere de ciertos conocimientos o pericia, al menos para conductores no del todo habituados a tal práctica. Si bien, nada impide, que las estaciones de servicio, en orden a la normativa vigente, puedan constituir en estaciones de autoservicio, ello no implica que de forma unilateral en la prestación contractual, puedan hacer recaer sobre los consumidores y usuarios, las consecuencias que de ello se deriven.

A tales efectos, la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio Ley 26/1994, en sus artículos 7 y 8, establece al respecto en los términos establecidos en la misma de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, con aplicación de lo dispuesto en las leyes civiles y mercantiles, y la publicidad al respecto de las ventajas del sistema autoservicio en dicha actividad, y la libertad que se predica del consumidor para su utilización, no puede erigirse en una «trampa», para que dejando de asumir la prestación contractual que corresponda a la estación de servicio, el descuido, olvido o impericia del consumidor dé lugar a repercutir los daños que pudieran ocasionarse.

No debe hacerse olvido que incluso en la propugnada responsabilidad por riesgo como fundamento de la obligación de indemnizar se basa en principios de equidad y solidaridad social más que en criterios estrictamente culpabilísticos.

Conforme a ella, quien desarrolla una actividad peligrosa o con manifiesta imprevisibilidad de sus efectos dañosos sobre el patrimonio ajeno, generando un riesgo y obteniendo con ello un lucro o provecho del tipo que sea, ha de soportar el perjuicio económico derivado de su actuar como contrapartida del beneficio logrado. Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, dicha prestación de autoservicio implica unos beneficios, fundamentalmente de reducción de costes, con exclusiva repercusión en la empresa, y lógico se ofrece en consecuencia la asunción de las desventajas que tal obtención de beneficios produce como consecuencia de su inherente transformación en autoservicio.

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