Contratación de trabajadores extranjeros

Desde el 1 de enero de 1992, y en virtud de los principios de libre circulación y libertad de establecimiento, no precisarán la obtención de un permiso de residencia o de trabajo, siendo suficiente la consecución de una tarjeta de residencia.

1. Ciudadanos comunitarios.

Desde el 1 de enero de 1992, y en virtud de los principios de libre circulación y libertad de establecimiento, no precisarán la obtención de un permiso de residencia o de trabajo, siendo suficiente la consecución de una tarjeta de residencia.

Equiparados a los anteriores están los ciudadanos de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Islandia, Noruega y Liechtenstein).

Tal como prevé el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, los ciudadanos comunitarios (a los que habrá que añadir los nacionales de los países del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) tendrán derecho a:

Entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español sin más trámite que el cumplimiento de las formalidades previstas.
Acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los nacionales españoles, sin perjuicio de las limitaciones referentes al acceso a los empleos de la función pública.

En consecuencia, a los ciudadanos de estos Estados y a sus familiares les será suficiente con la obtención de una tarjeta temporal de residencia en los supuestos en que su estancia en España fuera a ser superior a los tres meses. Si es por tiempo inferior, bastará la tarjeta de identidad o pasaporte. Los trabajadores fronterizos deberán dotarse de una tarjeta específica que les acredita como tales.

La tramitación de todas estas tarjetas de residencia se efectúa a través de las oficinas de extranjeros de las provincias donde vayan a residir o realizar la actividad, o en su defecto por la comisaría de policía. Su resolución es competencial de los delegados de Gobierno.

La consecución de esta tarjeta no deja de ser un trámite meramente administrativo que en ningún caso puede limitar el principio general del derecho comunitario de libertad de circulación. No obstante, existen ciertas restricciones a este principio motivadas por razones de orden, seguridad o salud pública, en cuyo caso se podrá adoptar las siguientes medidas:

Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación oportuna.
Denegar la expedición o, en su caso, la renovación de las tarjetas de residencia.
Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

2. Comunitarios «B».

Con esta expresión se alude a aquellos trabajadores que, no obstante no ser nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, son ciudadanos de terceros Estados que tienen suscritos acuerdos con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.

La problemática que se plantea con estos trabajadores extranjeros ha sido objeto de una gran difusión mediática por los conflictos surgidos con distintos deportistas profesionales con relación a si deben ocupar plaza de extranjeros o si, por el contrario, deben gozar de un estatus equiparable al de los trabajadores comunitarios.

Debe concluirse que los nacionales procedentes de otras naciones del entorno europeo que tengan suscritos tratados o acuerdos con la Unión Europea, entre otras materias sobre no discriminación, se tienen que equiparar a los trabajadores comunitarios. Ahora bien, esta equiparación no significa que los denominados comunitarios «B» no se deban proveer del correspondiente permiso de trabajo como cualquier otro trabajador extranjero.

3. Extranjeros.

La aplicación de la normativa sobre extranjería queda limitada, por tanto, a las personas físicas que carezcan de nacionalidad española y no se encuentren en los colectivos señalados anteriormente.

Tratándose de un trabajador extranjero, tendrá tal consideración toda persona física mayor de 16 años que, careciendo de nacionalidad española, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.

En este sentido, los extranjeros mayores de 16 años podrán ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena o por cuenta propia, debiendo obtener para ello, además del permiso de residencia o autorización de estancia, una autorización administrativa para trabajar.

Si la actividad a desarrollar es alguna para la que se exigiera estar en posesión de alguna titulación especial, la concesión del permiso dependerá de la homologación de dicha titulación y, en su caso, también de la adscripción al colegio profesional que corresponda.

Al igual que en el sistema diseñado por la Ley Orgánica de 1985, en la normativa actual el acceso de los trabajadores extranjeros a una actividad, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, queda supeditado a un régimen de autorización administrativa que se desdobla en la obtención de la autorización para residir (o de estancia), por un lado, y del permiso de trabajo, por otro.

Permiso de trabajo

Los ciudadanos extranjeros que se quieran dotar del correspondiente permiso de trabajo deberán encontrarse en situación legal en España. Para ello, deberán seguirse los siguientes pasos:

1. Entrada y estancia en territorio español.

Con carácter general, la entrada de extranjeros en territorio español queda supeditada al cumplimiento de una serie de formalidades, como son la utilización de los puestos fronterizos habilitados al efecto, hallarse provistos de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, estar en posesión de visado válido cuando éste sea exigible y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

Asimismo, deberán presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones en la estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que se pretenda permanecer en España o, en su caso, que están en condiciones de obtener dichos medios.

Aunque existen excepciones a la necesidad de dotarse del correspondiente visado, puede indicarse que, como regla general, éste se constituye en el documento imprescindible para autorizar la entrada de extranjeros en España. La tipología de estos documentos es muy variada dependiendo del motivo de entrada en el territorio nacional.

Con carácter general cabe distinguir los siguientes visados:

Visados de tránsito: su finalidad no es otra que la de permanecer temporalmente en España como puente o escala en el desplazamiento a otros países.

Visados de estancia: autorizan la permanencia temporal en territorio español para diversas finalidades tales como estudios, visados de cortesía, visado de estancia de un menor extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones…

Visados de residencia: posibilitan la estancia en territorio español por periodos de tiempo más prolongados que en los casos anteriores.

La solicitud de estos visados se deberá efectuar ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero.

Si lo que se pretende es la entrada en España con la finalidad de desarrollar una actividad profesional, por cuenta ajena o propia, son varias las posibilidades admitidas por la normativa. Cabe distingir así:

Visados de residencia para trabajo que podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia.

Visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo.

Visados de estancia en los supuestos exentos de la exigencia de permiso de trabajo. Estos visados no eximen a sus titulares, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y de la acreditación como enviado especial, con carácter previo al inicio de la actividad.

2. Permanencia en España.

Como regla general, el visado no deja de ser un documento de eficacia meramente temporal, por lo que si el extranjero desea prolongar su estancia en territorio español deberá dotarse del oportuno permiso de residencia.

En concreto, si de lo que se trata es de obtener la residencia para el desarrollo de una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, el trabajador extranjero deberá obtener un permiso de residencia para la realización de actividad lucrativa, que en todo caso tendrá carácter temporal siendo su duración idéntica a la del permiso de trabajo.

Sin embargo, a diferencia de la normativa anterior, en la nueva ley se contempla expresamente la posibilidad de que el trabajador extranjero pueda trabajar desde una situación de estancia, siempre y cuando se provea de la oportuna autorización administrativa.

Las solicitudes de permiso de residencia se dirigirán a las oficinas de extranjeros o, en su defecto, a la comisaría de policía donde se pretenda fijar su residencia el extranjero. Cuando se soliciten conjuntamente los permisos de trabajo y de residencia, la solicitud deberá presentarse en alguna de las siguientes dependencias:

a) En las oficinas de registro de las correspondientes delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

b) En las oficinas de extranjeros.

c) En la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, en los casos en que se trate de permisos de trabajo cuya resolución esté atribuida a dicho centro directivo.

d) Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la solicitud podrá presentarse ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida.

Comparte:

Ir al contenido